SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

3)

admisible e improcedente la apelación por parte del Ministerio Público y también en los mismos términos la presentada por los imputados, confirmando el Auto 236/16; en cuanto a las medidas cautelares impuestas, sin pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; 3) Dada la importancia del derecho a la libertad física de la persona, tomando en cuenta que este derecho genera obligaciones negativas para el Estado, el constituyente no solo lo ha proclamado sino que ha previsto las respectivas garantías constitucionales para su real y efectivo ejercicio; una de estas es la establecida en el art. 9 de la CPE, lo que implica que la libertad física solo puede ser restringida de manera excepcional en aquellos casos en los que, para preservar los derechos de los demás, la seguridad de todos, el bienestar general y el desenvolvimiento democrático, el legislador hubiese previsto expresamente en la ley, en el marco constitucional y convencional; 4) La aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva de una de las partes, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del mismo Código; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; y, 5) En el caso planteado por los accionantes, se evidencia que el Auto de Vista 112, pronunciado por las autoridades demandadas, adolece de una fundamentación y motivación adecuada, conforme lo expresa el art. 235 ter y 236 del Adjetivo Penal; pues no cursa los presupuestos que motivan su decisión, siendo confusa y sin guardar congruencia conforme el mandato de los arts. 7, 221 y 222 de la norma citada; toda vez que, en sus fundamentos se establece duda en cuanto a la probabilidad de autoría; sin embargo, no se hace un análisis de las pruebas y elementos de juicio que lleven a la conclusión que los hoy accionante sean con probabilidad los autores de los delitos imputados, cual exige el art. 233.1 del texto jurídico referido, señalándose la existencia de un informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado, sin establecer los parámetros de elementos ciertos de la participación en el hecho acusado, como es exigido por ley.