SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
a)
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 135 a 136 vta., manifestaron que: a) El ahora accionante pretende que esta instancia se constituya en un Tribunal de apelación y/o casación, revisor de lo resuelto en el Auto de Vista 113/2017, reiterando en su acción tutelar los mismos fundamentos esgrimidos a tiempo de plantear su recurso de apelación incidental; y, b) No es cierto que no se hubieren compulsado los elementos de juicio aportados por el accionante en su solicitud de cesación de la detención preventiva, puesto que estos sí fueron sometidos a análisis, determinándose su impertinencia e incongruencia con los motivos fundantes, por lo que tampoco es evidente que se hayan apartado de los fundamentos que dieron origen a su detención preventiva.
Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 138 a 139, señaló que el Auto de 6 de abril del citado año determinó que aún se encontraba vigente el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, ya que las circunstancias que dieron origen a su consideración como un riesgo procesal tienen sustento en la calidad de mujer de la víctima frente al procesado y su estado psicológico, razones por las que se determinó que la prueba presentada era impertinente.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
a) Respecto a la falta de fundamentación y motivación sobre la subsistente concurrencia del art. 234.10 del CPP, “…este Tribunal de Alzada concluye que el primer reclamo del apelante no resulta evidente, pues cual emerge a fs. 50, al abordar y resolver el A-quo respecto del supuesto de riesgo de fuga descrito en el art.234-10) del CPP, expone con claridad, pertinencia y suficiente, la razon por la que determina mantener la concurrencia de tal supuesto procesal, que no es otra que, a partir de la contrastación con los motivos que sustentaron la concurrencia, establece que se sustentó en la vulnerabilidad de la victima por su condición de mujer por ello en situación de desventaja frente al imputado, situación -que concluye- que no se ha cambiado, puesto que respecto a la autoría de esos elementos no han desaparecido, solo se han puesto en duda; en consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación y motivación alegada…” (sic); y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Participación del tercero interviniente
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la denunciada lesión del debido proceso por falta de fundamentación
- ii)
- b)
- III.3.2. Sobre la denunciada irrazonable y omisiva valoración probatoria
- 1)
- irrazonabilidad en la valoración probatoria
- omisión en la valoración probatoria
- REVOCAR