SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

b)

b)     En relación a la supuesta omisión valorativa de los elementos de convicción presentados, se estableció que “…este Tribunal de Alzada concluye, que resultan impertinentes e insuficientes para desvirtuar los motivos en que se fundó la concurrencia del supuesto del art.234-10) del CPP en el caso de autos, que cual ha puntualizado el A-quo, tiene como base la vulnerabilidad de la víctima por su calidad de mujer y las circunstancias del hecho emergentes de los elementos que fueron valorados en su oportunidad; con los que carecen de vinculación alguna los tres nuevos elementos introducidos, las dos testificales porque nada refieren al respecto, ya una (la de la esposa), da cuenta de la conducta del imputado en una parrillada anterior al hecho; y la otra (de ex compañera de trabajo de la víctima) está referida a una conversación con la victima anterior al hecho; concluyéndose en consecuencia de ello, que el incidentista no ha desvirtuado los motivos que fundaron la concurrencia del supuesto del art.234-10) del CPP…” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten de manera congruente la decisión.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico de la norma procesal penal y los antecedentes del caso suficientes para determinar que las cuestiones apeladas son improcedentes.

Así, el Auto de Vista 113/2017, respecto a la supuesta inexistencia de fundamentos jurídicos que sustenten la subsistencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP en la Resolución apelada, estableció que “…no resulta evidente, pues cual emerge a fs. 50, al abordar y resolver el A-quo respecto del supuesto de riesgo de fuga descrito en el art.234-10) del CPP, expone con claridad, pertinencia y suficiente, la razón por la que determina mantener la concurrencia de tal supuesto procesal, que no es otra que, a partir de la contrastación con los motivos que sustentaron la concurrencia, establece que se sustentó en la  vulnerabilidad de la victima por su condición de mujer por ello en situación de desventaja frente al imputado, situación -que concluye- que no se ha cambiado, puesto que respecto a la autoría de esos elementos no han desaparecido, sólo se han puesto en duda; en consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación y motivación alegada…” (sic).

Manifestando respecto a la alegada falta de valoración de los elementos de convicción presentados, que “…este Tribunal de Alzada concluye, que resultan impertinentes e insuficientes para desvirtuar los motivos en que se fundó la concurrencia del supuesto del art.234-10 del CPP en el caso de autos, que cual ha puntualizado el A-quo, tiene como base la vulnerabilidad de la víctima por su calidad de mujer y las circunstancias del hecho emergentes de los elementos que fueron valorados en su oportunidad; con los que carecen de vinculación alguna los tres nuevos elementos introducidos, las dos testificales porque nada refieren al respecto, ya una (la de la esposa), da cuenta de la conducta del imputado en una parrillada anterior al hecho; y la otra (de ex compañera de trabajo de la víctima) está referida a una conversación con la victima anterior al hecho; concluyéndose en consecuencia de ello, que el incidentista no ha desvirtuado los motivos que fundaron la concurrencia del supuesto del art.234-10) del CPP…” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 113/2017 contiene una clara y detallada explicación de las razones por las que declaró improcedente la apelación planteada por el ahora accionante contra el Auto de 6 de abril de 2017, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que el referido Auto de Vista carecería de fundamentación y una respuesta motivada respecto a los elementos que fueron objeto de la interposición del recurso presentado, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida y que las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que dichas autoridades hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.