SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S2

Sucre, 19 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  19198-2017-39-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Numesterio Mamani Condori contra Sandalio Solares Herrera, Delfina Mamani Sullcani, Saturnino Álvarez Choque, Victoria Coria Sullcani, Modesto Quispe Ticona y Marcelino Quispe Peralta, miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Sagrado Corazón de Jesús” Sector “B”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 11 a 14; y, 27 del mismo mes y año, corriente de fs. 16 a 18, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de compra venta de 9 de julio de 2014 debidamente reconocido ante Notaria de Fe Pública, adquirió un quiosco de color azul, signado con el número “cinco”, ubicado en la avenida Panamericana, sector “B”, mercado Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de su anterior “poseedor” Ursino Condori Cuarite, por el precio convenido $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses); dicho quiosco lo compró para realizar trabajos de sahumerio, puesto que se encuentra en el sector de la Asociación Sagrado Corazón de Jesús que se dedica a esta actividad; empero, por motivos personales no pudo trabajar de forma constante, por lo que alquiló el quiosco a Marisol Chambi Pillo, situación que no fue del agrado de los directivos de la mencionada asociación, los cuales junto a otros socios la expulsaron por la fuerza, motivo por el cual tuvo que volver a trabajar personalmente.

Posteriormente, en enero de 2016, fue nombrado por la referida asociación pasante de la fiesta del carnaval de 2017 y dado que por motivos económicos no podía cumplir con esa costumbre, el 19 de enero de 2017 envió una carta a la asociación para comunicar ese inconveniente y al mismo tiempo proponerse como pasante para el carnaval del 2018; empero, esto no agradó a los miembros de la asociación, quienes le entregaron un acta de compromiso de 15 de marzo del mismo año, que da cuenta que en asamblea extraordinaria de 1 de febrero del citado año, la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Sagrado Corazón de Jesús” Sector “B”, decidieron suspenderle de sus actividades laborales de sahumerista (maestro consejero) por el tiempo de un año con el cierre de su quiosco hasta que cumpla las determinaciones de la asamblea, prohibiéndole el ingreso al referido quiosco, con el colocado de un candado y obligándole a vaciarlo. Ante tal determinación, mediante carta de 15 similar mes y año, presentó disculpas con la esperanza de que se reconsidere tal decisión; empero, no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual se encuentra impedido de ejercer su trabajo; así como, ingresar a su quiosco. Aclara que en el Acta de compromiso suscrita por la asamblea, su nombre se encuentra consignado como “Monasterio Mamani”, siendo lo correcto Numesterio Mamani.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Acta de compromiso emitido por la directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas del mercado “Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”.    

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 80 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas.

Las personas demandadas a través de su abogada, en audiencia señalaron lo siguiente: a) No es cierta la denuncia que efectuó el accionante, puesto que respecto a la compra del quiosco, se trata de una relación bilateral en cuya celebración no ha intervenido la asociación a la que representan; b) La Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Sagrado Corazón de Jesús” Sector “B”, cuenta con personería jurídica y está integrada por más de veinte socios y es propietaria del terreno sobre el que se encuentra el quiosco, el cual fue adquirido por usucapión; c) Dicha asociación se rige por sus normas internas; precisamente en el art. 38 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la referida Asociación, en el cual se establece las sanciones a sus socios; d) El accionante no ha presentado ningún documento para acreditar que es socio; en consecuencia, no se está demostrado que este afiliado a la mencionada Asociación; e) Cabe mencionar que mediante Voto Resolutivo de 10 de marzo de 2017, se emitió un pronunciamiento; que da cuenta que, los socios conocen que desde hace más de veinte años se dispone que uno de los miembros pase la fiesta de carnavales; y que ninguno de los socios puede disponer predios de la Asociación; f) Asimismo, por otro Voto Resolutivo de similar fecha, da cuenta que los socios que cometan actos inmorales y contrarios a las costumbres de la Asociación serían pasibles a sanciones, es decir a la desafiliación de la misma con pérdida de sus derechos, remitiéndose antecedentes a la Federación de Gremiales y Artículos Varios; y, g) La conducta de Numesterio Mamani, no ejerce actividad laboral en el quiosco “siete”; en razón de que, algunas noches trae consigo a personas de dudosa procedencia y con este actuar expone a situaciones de peligro a los socios y sus familias; razón que motivó la Resolución de 10 de marzo de 2017 que se dispuso su expulsión, dándole un plazo de setenta y dos horas para que recoja sus pertenencias; sin embargo, el accionante  se negó a recibir la notificación y firmar el formulario, quien además se niega a cumplir con la costumbre de la challa de carnaval y al “llamado de la asociación”.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz,  constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 83 a 86, concedió la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo; y, denegó la misma respecto al derecho a la propiedad privada, con los siguientes fundamentos: 1) En el Acta de Compromiso de 15 de marzo de 2017, consta la siguiente determinación: “en asamblea  por unanimidad de determina la suspensión de un año calendario al compañero  Monasterio Mamani Condori…”; 2) Si los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Sagrado Corazón de Jesús” Sector “B”, consideraban que el accionante realizó actos contrarios a sus estatutos y reglamentos, por los cuales ameritaba ser sancionado, debió iniciársele un proceso en la vía disciplinaria-administrativa para que el accionante tenga derecho a la defensa, tal como  establece el art. 38 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la mencionada Asociación; empero, en este caso se evidencia que no hubo dicho proceso, aspecto que ha llevado a sus miembros a realizar actos de hecho y consecuencia le han impedido trabajar, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo. De la misma forma constituyen acciones de hecho, que no le permitan ingresar a su quiosco y que le obligaron a vaciar el mismo, donde dice tener documentación importante; 3) La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, se ha referido a las medidas de hecho; y por medio de la SC 1627/2011-R de 21 de octubre, a los requisitos que se deben presentar para que una situación sea considerada como medida de hecho; los cuales se confluyen en este caso, puesto que está demostrado la medida tomada por los demandados sin previo proceso disciplinario, situación que no fue desvirtuado por estos; asimismo, se constata que la medida de hecho adoptada por los demandados vulnera el derecho al trabajo del accionante, puesto que no se le permite el ingreso a su fuente de trabajo y sostén de su familia, lo cual tampoco fue desvirtuado por los demandados; de igual manera, está acreditada la titularidad del accionante respecto del derecho vulnerado, dado que es la persona afectada con la prohibición de acceso a su quiosco, sanción impuesta mediante Acta de Compromiso de 15 de marzo de 2017, en razón de que ningún derecho se encuentra en disputa en otra vía; y finalmente, no existe consentimiento del accionante respecto a las medidas de hecho y actos vulneratorios; y, 4) Al evidenciarse la existencia de las medidas de hecho de suspensión por un año calendario de Numesterio Mamani Condori -hoy accionante- con el cierre de su quiosco número “cinco”, sin previo proceso disciplinario y negándole el ingreso al mismo, se ha vulnerado su derecho al trabajo; por lo que, corresponde conceder la tutela.    

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la Resolución Administrativa 1517/2013 de 19 de diciembre, emitida por Cesar Hugo Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, se aprobó la modificación de nombre de la Asociación de Comerciantes Minoristas de Artículos Varios “Corazón de Jesús” por Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado Sagrado Corazón de Jesús, Sector “B”, cuya personería jurídica 45, fue otorgada por la misma autoridad. (fs. 45 y 46)

II.2. Cursa Testimonio 141/2014, de 25 de marzo otorgado por el Notario de Gobierno de La Paz, referente a: protocolización del Acta de fundación,  Acta de Asamblea General de decisión de la modificación de nombre de la Asociación de Comerciantes Minoristas de Artículos Varios “Corazón de Jesús” por Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado Sagrado Corazón de Jesús, Sector “B”; Estatuto y reglamento Jurídico de la asociación Sagrado Corazón de Jesús, sector “B”, de 23 de febrero de 2013; Acta de Asamblea General de 15 de febrero de 2014; Acta de posesión; Acta de aprobación de nombre, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de 23 de febrero de 2013; Anexo; transcripción de la nómina de asociados; Anexo a la nómina; Estatuto Orgánico; Nómina de directorio; Reglamento Interno y su anexo; Resolución 197/2013; Resolución Administrativa Departamental 1517/2013; y, Formulario de notificación y liquidaciones de aranceles. (fs. 51 a 75)

II.3  Por documento privado de compra venta de 9 de julio de 2014 y con el correspondiente Reconocimiento de Firmas, se evidencia que Numesterio Mamani Condori -hoy accionante- compró un quiosco de color azul, número cinco, ubicado en la Av. Panorámica, sector “B” del mercado Sagrado Corazón de Jesús de El Alto del departamento de La Paz, de su anterior propietario Ursino Condori Cuarite, a cambio de la suma de $us4 000.-    (fs. 5 a 6). 

II.4. Mediante nota de noviembre de 2016, Sandalio Solares Herrera, Secretario General y Miguel Ángel Sullcani, Delegado a la Federación, Junta Vecinal y Ministerio ambos de la Asociación de Comerciantes minoristas Mercado Sagrado Corazón, Sector “B”, pidieron  a “Monasterio Mamani” -hoy accionante- que cumpla con todas sus obligaciones y deberes con la asociación y que debía “pagar del monto de dinero que aun falta cancelar y más el cariño que debes para la asociación” para el día 15 de noviembre, día de la posesión y aniversario de la Asociación. (fs. 7)

II.5. Por nota de 3 de enero de 2017 dirigida  ante la Asociación de Comerciantes Minoristas “Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”, los socios Julia Coria Sullcani, Miguel Ángel Sullcani, Elizabeth Acarapi, Victoria Coria Sullcani, Saturnino Álvarez, Marcelino Quispe, Delfina Mamani, Feliciano Loza Quispe, Martha Reyes, Romualda Corzo, Felipa Mamani, Justino Quispe, Nicolás Choque, Nicolasa Quispe, Rufina Gonzales, Zenón Olivares, Margarita Quenta y otras firmas ilegibles y no aclaradas en cuanto a la identidad del firmante, piden que se llame a una Asamblea general para tratar el hecho de que Numesterio Mamani Condori alega que habría comprado el quiosco “7” y que el mismo se halla cerrado y que en su interior consume bebidas alcohólicas, donde se oyen gritos; tal es así que, en una ocasión en presencia de testigos se tuvo que intervenir debido a que una trabajadora sexual pretendía cortar el rostro del ahora accionante con una botella, porque éste no le había cancelado la suma de setenta bolivianos por los servicios sexuales que le había prestado; hechos que jamás sucedieron anteriormente. (fs. 76 y vta.)

II.6. Mediante Voto Resolutivo 01/2017, firmado por miembros del Tribunal de Honor, la Directiva y base de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”; se resolvió la expulsión de Numesterio Mamani Condori, quien no tendría derecho a utilizar  la infraestructura de la Asociación, concediéndole el plazo de setenta y dos horas para recoger sus objetos personales. (fs. 78 a 79)

II.7. Cursa Acta de Compromiso de 15 de marzo de 2017, firmada por el Directorio de la referida Asociación,  que da cuenta que en asamblea extraordinaria llevada a cabo de 1 de febrero del mismo año, por unanimidad se decidió la suspensión de un año calendario al “compañero Monasterio Mamani Condori”, hoy accionante, con el cierre del quiosco “cinco” hasta que cumpla la determinación de la referida Asamblea y que en caso de incumplimiento se declararía como “burla” a la Asociación.     (fs. 3)

II.8. Por nota de 15 de marzo de 2017 dirigida a Sandalio Solares Herrera, Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas, Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”, hoy codemandado, Numesterio Mamani Condori, señaló lo siguiente: i) El 13 de marzo del citado año hubo una confusión; ya que, se encontraba enseñando su quiosco a un conocido con la finalidad de alquilarlo; sin embargo “los compañeros” creyeron que estaba trabajando, ya que existía una sanción impuesta a su persona mediante voto resolutivo; ii) El motivo de esa misiva era el de ofrecer una disculpa pública a la Asociación, por haber ocasionado ese malentendido; iii) Pidió que en reunión de la Asamblea General de socios de la Asociación se reconsidere la sanción impuesta contra su persona, ya que su intención era el de solucionar ese problema; iv) En razón a que se pretendía vaciar su quiosco, pidió que se queden en su interior algunos documentos, los que solo tienen valor para su persona, así como braseros, madera, colchón y otros; puesto que, ya retiró sus pertenencias y sus documentos de valor;  v) En cuanto al cierre temporal que se decidió por Voto Resolutivo, señaló que dejará su candado y que ellos pondrán colocar otro, para su seguridad y la de la Asociación; y, vi) Se le comunique la situación sobre su designación como pasante para el carnaval del 2018, ya que este aspecto no se llegó a definir.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las personas demandadas vulneraron sus derechos al trabajo a la propiedad privada; toda vez que, decidieron suspenderle de sus actividades laborales de sahumerista (maestro consejero) por el tiempo de un año con el cierre de su quiosco hasta que cumpla las determinaciones de la Asamblea de socios de la Asociación de Comerciantes Minoristas, Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”, prohibiéndole el ingreso al referido quiosco con el colocado de un candado y obligándole a vaciarlo; no obstante, que mediante carta de 15 de marzo de 2017 presentó disculpas con la esperanza de que se reconsidere su decisión; empero, no obtuvo respuesta alguna, encontrándose impedido de ejercer su trabajo e ingresar al quiosco.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo  constitucional.

Con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en la SCP 0035/2016-S2 de 1 de febrero, se señala: “Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse.   Al respecto, en la SCP 0653/2015-S1 de 22 de junio, se analizó que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´; así el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó respecto a la acción de amparo constitucional, que: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural´; complementando este entendimiento, la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, marca énfasis en la subsidiariedad cuando expresa que el amparo constitucional es una acción de defensa que: ‘…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida´.

Al respecto, de manera clara e incontrovertible el art. 54.I del CPCo, establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo´ de lo indicado precedentemente se concluye que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se encuentra fijada como una de las causas de improcedencia, así el art. 53.3 de la citada norma, señala: ‘ Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno'. Sobre el tema, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad, al precisar que: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y  b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y    2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…» (las negrillas son añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, toda vez que, decidieron suspenderle de sus actividades laborales de sahumerista (maestro consejero) por el tiempo de un año con el cierre de su quiosco hasta que cumpla las determinaciones de la Asamblea de socios de la Asociación de Comerciantes Minoristas, Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”, prohibiéndole el ingreso al referido quisco con el colocado de un candado y obligándole a vaciarlo; no obstante, que mediante carta de 15 de marzo de 2017 presentó disculpas con la esperanza de que se reconsidere su decisión; empero, no obtuvo respuesta alguna, encontrándose impedido de ejercer su trabajo e ingresar al quiosco.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo la acción de amparo constitucional, brinda una tutela inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado. Precisamente entre los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se encuentra los casos en los que  “…se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R). Asimismo debe considerarse que el art. 38 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas, Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”, establece que los asociados serán pasibles         “…b) Según la gravedad de la falta, con la llamada de atención por primera vez, con sanciones económicas, en caso de reincidencia, traición a la Asociación o inmoralidad con la suspensión temporal de la Asociación sin derecho a reclamo, previo proceso interno apelable en asamblea.

De acuerdo a los antecedentes de obrados, se evidencia que mediante Acta de Compromiso de 15 de marzo de 2017, firmada por los miembros del Directorio de la citada Asociación,  que da cuenta que en Asamblea extraordinaria llevada a cabo de 1 de febrero del mismo año, por unanimidad se decidió la suspensión de un año calendario al “compañero Monasterio Mamani Condori”, el cierre del quiosco cinco hasta que cumpla la determinación; y que en caso de incumplimiento se declararía como “burla” a la Asociación. Posteriormente, Numesterio Mamani Condori, hoy accionante, mediante nota de  nota de 15 de marzo de 2017 dirigida a Sandalio Solares, Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas, Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”, hoy codemandado, entre otros aspectos pidió que en reunión de Asamblea General se reconsidere la sanción impuesta contra su persona, ya que su intención era solucionar ese problema; es decir, el accionante apeló precisamente ante la Asamblea General de socios pidiendo la revisión de la sanción que se le impuso.

           Ahora bien, dado que el art. 38 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas, Mercado Sagrado Corazón de Jesús Sector “B”, prevé la impugnación de las resoluciones sancionatorias impuestas a sus socios mediante la apelación ante la Asamblea de socios; y que Numesterio Mamani Condori, hoy accionante, mediante nota de 15 de marzo de 2017 pidió que esa instancia reconsidere la sanción que se le impuso, lo que implica apelación de la misma; consecuentemente, correspondía que el accionante previamente espere y en su caso exija el pronunciamiento que ha solicitado antes de acudir a la vía constitucional, razón por la cual no puede examinarse el fondo de la denuncia y en cuyo mérito corresponde denegar la tutela.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2017 de 4 mayo, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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