SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Las personas demandadas a través de su abogada, en audiencia señalaron lo siguiente: a) No es cierta la denuncia que efectuó el accionante, puesto que respecto a la compra del quiosco, se trata de una relación bilateral en cuya celebración no ha intervenido la asociación a la que representan; b) La Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Sagrado Corazón de Jesús” Sector “B”, cuenta con personería jurídica y está integrada por más de veinte socios y es propietaria del terreno sobre el que se encuentra el quiosco, el cual fue adquirido por usucapión; c) Dicha asociación se rige por sus normas internas; precisamente en el art. 38 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la referida Asociación, en el cual se establece las sanciones a sus socios; d) El accionante no ha presentado ningún documento para acreditar que es socio; en consecuencia, no se está demostrado que este afiliado a la mencionada Asociación; e) Cabe mencionar que mediante Voto Resolutivo de 10 de marzo de 2017, se emitió un pronunciamiento; que da cuenta que, los socios conocen que desde hace más de veinte años se dispone que uno de los miembros pase la fiesta de carnavales; y que ninguno de los socios puede disponer predios de la Asociación; f) Asimismo, por otro Voto Resolutivo de similar fecha, da cuenta que los socios que cometan actos inmorales y contrarios a las costumbres de la Asociación serían pasibles a sanciones, es decir a la desafiliación de la misma con pérdida de sus derechos, remitiéndose antecedentes a la Federación de Gremiales y Artículos Varios; y, g) La conducta de Numesterio Mamani, no ejerce actividad laboral en el quiosco “siete”; en razón de que, algunas noches trae consigo a personas de dudosa procedencia y con este actuar expone a situaciones de peligro a los socios y sus familias; razón que motivó la Resolución de 10 de marzo de 2017 que se dispuso su expulsión, dándole un plazo de setenta y dos horas para que recoja sus pertenencias; sin embargo, el accionante se negó a recibir la notificación y firmar el formulario, quien además se niega a cumplir con la costumbre de la challa de carnaval y al “llamado de la asociación”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S2
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR