SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
El abogado apoderado de los demandados Rubén Pastor Gemio Bustillos, Juan Percy Frías Cardozo y Edgar Chávez Ticona, en audiencia señaló que: a) La afirmación de la parte demandante, en el sentido que no se le notificó con el proceso disciplinario, es absolutamente falsa, puesto que de acuerdo al acta de citación realizada el 20 de febrero de 2015, se señala que se notificó personalmente al policía Oscar Denis León Calle, mediante copia entregada en mano propia, a objeto de que preste su declaración informativa el 24 de similar mes y año; así, todas la citaciones realizadas posteriormente fueron practicadas personalmente al accionante; b) Con referencia a la supuesta vulneración del debido proceso, en el entendido que en el conjunto de etapas formales y secuenciales del proceso que son imprescindibles de llevar a cabo, se debe señalar que la audiencia oral pública y contradictoria se realizó conforme a lo dispuesto por la Ley LRDPN, estando el procesado debidamente notificado; c) En cuanto la supuesta vulneración del derecho el trabajo por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de la Paz, dicha afirmación es totalmente subjetiva, puesto que el accionante no menciona en qué momento se lo privó de trabajar, ya que el retiro o baja de la institución policial es a consecuencia de una Resolución emitida por la instancia referida y ejecutoriada conforme al art. 101 de la LRDPN, a través de un proceso administrativo y la misma no fue objeto de apelación, d) Denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; sin embargo, esta situación debió ser reclamada previamente a través del recurso de apelación, indicando con precisión los derecho que hubieran sido vulnerados, no debiendo confundirse esta instancia como una más de impugnación; y, e) En ningún momento se ha vulnerado la presunción de inocencia, puesto que se le otorgaron todos los medios para que pueda asumir defensa; asimismo, el accionante alega que no se le hubiera notificado con la Resolución de primera instancia, lo cual es totalmente falso ya que si fue notificado con la misma mediante cédula fijada en el tablero de informaciones del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz con presencia de testigo de actuación, lo que implica que el ahora accionante si tenía conocimiento de la notificación con la Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Con relación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa
- donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo