SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3. Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante manifiesta que el 13 de enero de 2015, se le inició un proceso disciplinario tramitado con Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por haber faltado más de tres días continuos a su fuente laboral en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz; por esa falta, el 5 de febrero de igual año, mediante Memorándum 067/2015, fue puesto a disposición del Comando General de la Policía Boliviana, donde luego de reponer los días que se ausentó, sorpresivamente no solo le comunicaron que fue suspendido de sus funciones, sino que fue despojado del citado Memorándum y en consecuencia quedó suspendido de la institución policial. Ante esa situación, se apersonó ante Fiscal Policial de su caso y a fin de asumir defensa, observó que al no ser funcionario policial, no era sujeto procesal, observación que mereció el Auto Motivado 007/2015 de 23 de abril; por el cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, anuló obrados, a fin de que el Fiscal Policial proceda conforme a la normativa establecida en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Luego de haber transcurrido nueves meses en incertidumbre laboral, el 15 de septiembre de 2015, la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, le notificó con el Memorándum N° PP 3040/2015 de 1 de septiembre, de suspensión indefinida de la institución policial; empero, la misma Dirección, el 11 de febrero de 2016, mediante D.E.S. 0276/2016 de 26 de enero, procedió a restituirlo al servicio activo de la Policía Nacional,  disponiendo que permanezca en el Comando Departamental de la Policía de La Paz, hasta el 14 de marzo del citado año, de horas 8:00 a 12:30 y de 14:30 a 18:30. Meses después, es decir, el 28 de octubre, fue sorprendido con el Memorándum D.E.S. 3470/2016 emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana por el cual, se dispuso su retiro o baja definitiva, sin derecho a reincorporación; decisión que vulnera su derecho a la defensa; por cuanto, luego de que se emitió a su favor el Auto Motivado 007/2015, que anuló obrados y no obstante que tenían datos personales tanto de su abogado como de su persona, jamás fue notificado con actuado alguno y menos asumió conocimiento que se le abrió un segundo proceso disciplinario en su contra.

           De la revisión de antecedentes, se observa, que mediante Requerimiento de Inicio de investigación de 12 de enero de 2015, el Fiscal Policial Vallentín Sarzuri Sarzuri requirió ante la Dirección Departamental de Investigación Policial de La Paz, el inició del proceso de investigación de oficio contra Oscar Denis León Calle, por la presunta transgresión del art. 14.9 de la LRDPN (fs. 267); sin embargo, mediante Requerimiento Fiscal de 14 de enero de 2015, el Fiscal Policial mencionado anteriormente, requirió la ampliación de las investigaciones contra el ahora accionante por la posible transgresión del art. 14.17 del mismo cuerpo normativo, manteniendo firme y subsistente el requerimiento de inicio de investigación de 12 del mismo mes y año (fs. 264); estos requerimientos, fueron notificados al accionante el 20 de febrero de 2015, quien de forma personal recibió copia de ambos requerimientos según consta en el acta de notificación cursante a fs. 271, la cual fue, fue firmada de puño y letra por el denunciado, que además de haberse notificado con los requerimientos mencionados, fue citado legalmente para que presente su declaración informativa el 24 de febrero de 2015, citación que también fue firmada personalmente por el accionante; a partir de estos actuados, se desarrollaron los posteriores actos establecidos en el procedimiento disciplinario policial, como ser el Requerimiento de Acusación de 1 de julio de 2015, el cual fue notificado en el domicilio del accionante y que debido a su ausencia, fue recibido por su madre; posteriormente, el 6 de julio de 2015, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, emitió Auto de Inicio de Procesamiento contra Oscar Denis León Calle por la supuesta transgresión del art. 14.17 de la LRDPN (fs. 313), Auto que fue notificado mediante cédula el 13 del mes y año mencionados en el tablero de notificaciones del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz, que de acuerdo al file personal del accionante fue su último domicilio laboral conocido; realizados los correspondientes actos que son inherentes a un proceso disciplinario policial, como son la instalación del juicio oral al que el accionante no asistió y por el cual fue declarado rebelde, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 160/2015 de 17 de noviembre, por la cual declaró probada la acusación contra Oscar Denis León Calle, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 14.17 de la LRDPN, disponiendo en consecuencia su retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, Resolución que –también- fue notificada mediante cédula en el tablero de notificaciones del citado Centro de Rehabilitación; la cual, evidentemente, fue puesta a conocimiento del accionante mediante el Memorándum D.E.S. 3470/2016 de 20 de octubre, emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana.

Ahora bien, el accionante denuncia que jamás tuvo conocimiento de los procesos disciplinarios que fueron iniciados en su contra, más específicamente de la Resolución Administrativa 160/2015 de 17 de noviembre, que el accionante señala que es atentatoria a los derechos que denunció como vulnerados, debido a que nunca se le notificó con señalamiento de audiencia y no se le permitió ejercer sus derechos en el juicio oral que se llevó, apartándose de la norma expresa como es la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ya que al no haber sido notificado nunca pudo ejercer ni asumir su legítima defensa; sin embargo, todas estas aseveraciones que realiza el accionante, son totalmente falsas y contradictorias, ya que como se pudo observar, el accionante si tuvo conocimiento de los procesos disciplinarios que fueron abiertos en su contra, al haber sido notificado personalmente con los requerimientos de inicio de investigación por la presunta transgresión del art. 14.9 de la LRDPN, así como el requerimiento de ampliación de las investigaciones por la transgresión del art. 14.17 de la mencionada norma; entonces, se puede advertir claramente, que la vulneración a la defensa y el debido proceso como alega el accionante, no fue propiciado por las autoridades ahora demandadas, por el contrario, es el accionante el que fue el causante de su propia indefensión, ya que no hizo el seguimiento correspondiente a los procesos disciplinarios seguidos en su contra, permitiendo que en este caso el proceso disciplinario por transgresión al art. 14.17 de la LRDPN, prosiga en todas sus fases sin activar los mecanismos de defensa establecido en dicha ley, hasta culminar con la Resolución Administrativa 160/2015, la cual se ejecutorió ante la inactividad del accionante. En todo caso lo que se desprende o se observa es que la parte demandada si actuó en apego a lo establecido por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, velando por los derechos y garantías del accionante, proporcionando ante la rebeldía por ausencia del accionante, los defensores de oficio que establece el procedimiento disciplinario policial, por tal motivo se puede llegar a la convicción de que en el presente caso que la parte demandada no vulneró ninguno de los derechos que señala el accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.