SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante informe a través de sus representantes manifestó que: a) Debió notificarse con la presente acción de defensa a la empresa “EBI” como tercero interesado, por encontrase perjudicado con la citada Ley, además que la demanda se hallaría fuera de los seis meses; b) El art. 1 de la mencionada Ley Departamental no es imperativa sino facultativa, ya que en su pate final instruye al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz realizar todos los procedimientos que señala el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; c) Conforme al citado Decreto Supremo la única persona que puede disponer los bienes es la “MAE”; asimismo, el art 169 de dicha norma señala que para la disposición definitiva de los bienes tiene que elevarse informes de disposición, lo cual no sucedió para la promulgación de dicha Ley; d) En el momento oportuno hicieron llegar al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, para que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) firme la minuta, que posteriormente fue observada, en el cual pidieron suprimir algunas cláusulas de seguridad; e) El art. 2 de la citada Ley Departamental señaló la transferencia definitiva de 57.8 has. el cual no está inscrito en el municipio de La Paz, sino el de Achacachi, por ello se hizo conocer que la aludida Ley departamental nació con errores de fondo que no pueden ser exigidas, al efecto hubo reuniones de coordinación; f) El art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la jerarquía de las normas, y el DS 0181 para “la elaboración de activos”, está por encima de la Ley 114, no habiendo obstaculización en la minuta por existir un convenio, pues jamás el gobernador puede ir contra desarrollo de La Paz.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.1.1.Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- III.1.2.Improcedencia de la acción de cumplimiento
- ante una omisión del cumplimiento de la ley o incumplimiento de la misma, cualquier persona particular se halla facultada para acudir ante la autoridad y presentar una solicitud que ponga fin a “…la acción u omisión de la autoridad…” (
- En realidad y como dilucidamos previamente, su objeto fue específica y claramente establecido por el constituyente como: Asegurar el cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que dan lugar al cumplimiento de un deber que la autoridad competente se rehúsa a ejecutar (arts. 134.I CPE y 64 CPCo).
- En cambio, cuando se habla de acción ineficiente o evasiva, se entiende que las acciones asumidas por el destinatario de la norma, las cumple de manera parcial o incompleta, sin alcanzar el objetivo final de lo reglado; es decir, cuando los actos ejecutados, no son suficientes para dar al mandato la fuerza suficiente para materializarse”.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR