SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.3.Análisis del caso concreto
La parte accionante manifestó que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incumplió con la norma contenida en el art 3 de La Ley departamental 114, al no suscribir la minuta de trasferencia definitiva a título gratuito del inmueble denominado “Callutaca” de una superficie de 57.8 has. de un total de 493 has. De propiedad de dicha entidad Departamental, en favor del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
De la documentación que informan los antecedentes, y conforme a las Conclusiones II. 1 del presente fallo constitucional, se evidencia, la promulgación de Ley Departamental 114, por el cual se dispone la transferencia a título gratuito de 57.8 has., correspondientes al predio denominado “Callutaca”, de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en favor del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el mismo que está inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.12.2.01.0005943, cuyas coordenadas y límites están estipuladas en el art. 2; y, el art. 3 de la citada norma, autoriza al Gobernador del departamento de La Paz, la suscripción de la minuta de transferencia del inmueble. Por ello a través de varias notas cursadas por parte de las autoridades del citado Ministerio, a la Dirección de Gestión Jurídica y al propio Gobernador del mencionado Gobierno Autonómico, se solicitó en primera instancia información, documentación, reuniones de coordinación y la iniciación de trámites para la trasferencia del mencionado inmueble; sin embargo, también consta en antecedentes la nota CITE:GADLP/SDA/DGJ/NEX-410/2016 de 11 de octubre, por el cual el Director de Gestión Jurídica de la aludida entidad departamental, realizó observaciones a la citada Ley departamental pidiendo a la parte accionante un pronunciamiento expreso sobre los mismos; es así que a través de notas: CAR/MDPyEP/DGAJ/UGJ 035/2017 de 14 de marzo y CAR/MDPyEP/DGAJ/UGJ 045/2017 de 27 de marzo, el Ministro y el Director General de Asuntos Jurídicos del indicado Ministerio, requirieron a la autoridad demandada y al Director de Asuntos jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental, el cumplimiento del art. 3 de la referida norma departamental de La Paz y la remisión correspondiente de la minuta de transferencia del mencionado inmueble.
Conforme a lo descrito precedentemente y una vez identificada la problemática planteada, a fin de establecer si la pretensión del ahora accionante resulta viable, cabe recordar en primera instancia que, el objeto de la tutela de la acción de cumplimiento, radica en cómo garantizar el cumplimiento de un deber omitido, relacionado con preceptos constitucionales y normas legales, los mismos que deben cumplir con presupuestos esenciales, relacionados a que sean mandatos expresos, directos, imperativos y que no estén sujetos a ninguna condición; en ese sentido, se advierte que la presente acción tutelar fue activada denunciando el incumplimiento de la Ley 114 de 28 de julio de 2016, específicamente del art. 3 referido a la autorización al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la suscripción de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la presente; y, de la revisión de antecedentes y notas de solicitud cursadas por parte de las autoridades del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural por el cual solicitaron el cumplimiento de la norma, evidentemente se advierte en la autoridad demandada, una actitud evasiva y pasiva para el cumplimiento efectivo de la citada norma departamental, que a propósito remitió una propuesta de minuta cuya cláusula sexta es notoriamente contradictoria, aspectos que según la parte accionante estaría ocasionando graves perjuicios para el Estado en la implementación de un parque industrial y la ejecución de actividades pendientes como ser la habilitación de vías, sistemas de agua potable, alcantarillado, entre otros.
Ahora bien, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, que tiene como pretensión que la autoridad demandada del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cumpla con el mandato de la Ley 114, cuyo objeto es la transferencia a título gratuito de 57.8 has., correspondientes al predio denominado “Callutaca”, de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en favor del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; correspondiendo verificar si en dicha norma, se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo; toda vez que, la aludida norma departamental, en su art. 2, establece claramente las coordenadas o límites del predio a ser trasferidas; y, el art. 3 de la mencionada Ley Departamental, establece la autorización al Gobernador de dicha entidad departamental, la suscripción de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la presente; por ello en el caso en análisis se configura un deber concreto a ser ejecutado por el ejecutivo departamental de La Paz; mandato que el mismo en su calidad de MAE, omitió cumplir con el argumento de que existirían errores en la citada Ley, que al no ser objeto de ninguna impugnación, mantiene toda validez y vigencia; en consecuencia, al existir una autoridad competente identificada que debe dar estricto cumplimiento a la referida norma departamental inherente al caso específico; al ser evidente la existencia de un deber omitido, por inacción o por la ejecución de una acción ineficiente o evasiva en el cumplimiento del deber, reúne las condiciones para ser tutelada mediante la acción de cumplimiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.1.1.Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- III.1.2.Improcedencia de la acción de cumplimiento
- ante una omisión del cumplimiento de la ley o incumplimiento de la misma, cualquier persona particular se halla facultada para acudir ante la autoridad y presentar una solicitud que ponga fin a “…la acción u omisión de la autoridad…” (
- En realidad y como dilucidamos previamente, su objeto fue específica y claramente establecido por el constituyente como: Asegurar el cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que dan lugar al cumplimiento de un deber que la autoridad competente se rehúsa a ejecutar (arts. 134.I CPE y 64 CPCo).
- En cambio, cuando se habla de acción ineficiente o evasiva, se entiende que las acciones asumidas por el destinatario de la norma, las cumple de manera parcial o incompleta, sin alcanzar el objetivo final de lo reglado; es decir, cuando los actos ejecutados, no son suficientes para dar al mandato la fuerza suficiente para materializarse”.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR