SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2010, fue contratado como Asesor de Crédito por CRECER, habiendo sido anteriormente despedido intempestivamente y reincorporado mediante Conminatoria JCZ-JRTC-SC 01/2015 de 22 de octubre, misma que fue cumplida a medias; toda vez que, le asignaron labores de cobranza en una cartera de créditos difíciles de cobrar, para que no pueda cumplir las metas, coartarle su derecho a acceder a incentivos por buen desempeño y obligándolo a trasladarse a diferentes lugares de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz para desgastarlo física y moralmente; extremos que calló; sin embargo, continuaron los amedrentamientos de parte de su empleador a través de los funcionarios de Recursos Humanos (RR.HH.), quienes le mandaban, correo electrónico con mensaje “EL QUEJUMBROSO FRECUENTE NO CRECE” (sic); llamadas de atención por no asistir el 16 de diciembre de 2015 y presentar su baja médica el 23 de igual mes y año, descontándole cinco días de vacación; notas internas de reflexión de 29 del mismo mes y año, por haberse faltado sin permiso cuando si comunicó su inasistencia con anterioridad y de 6 de mayo de 2016, por no cobrar las carteras de los deudores; y, además pese a sus solicitudes de 25 de mayo y 10 de junio del mencionado año, no le dejaron desempeñar el cargo de Asesor de Crédito, llegando al acto reprochable de realizarle una auditoría interna especial con una serie de vulneraciones a sus derechos y sin existir ninguna irregularidad le pasaron el Memorándum CITE: OFN-GNRH-ME-120-2016 de 6 de junio por el cual le hicieron conocer la rescisión de contrato, amparado en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LJT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.
El referido memorándum no señalaba la manera que incumplió su contrato de trabajo y fue emitido sin haberse realizado en su contra un proceso interno, lo que demuestra que la desvinculación fue unilateral por parte del empleador; solicitando por ello, a la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conmine su reincorporación inmediata a CRECER, en dicho mérito se llevó adelante audiencia donde la institución financiera referida se negó a reincorporarle; por lo que, la Jefatura citada emitió Conminatoria JRTC-SC-JCZ 06/2016 de 3 de agosto, disponiendo que el representante legal de CRECER proceda a su reincorporación en cumplimiento al contrato de trabajo de 1 de mayo de 2010, reponiendo los sueldos impagos desde el momento de su despido injustificado y pago de derechos que le corresponden por ley, además del cese de todo amedrentamiento o acoso laboral; no obstante, CRECER presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria precedentemente señalada, misma que fue confirmada mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016, pese a ello y continuando con las vulneraciones, se tiene de la certificación de la aludida Jefatura Regional del Trabajo, que CRECER no presentó ningún documento o memorándum en cumplimiento a la Conminatoria y al recurso de revocatoria mencionados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16