SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; al considerar que, luego de ser reincorporado en 2015 a CRECER, en cumplimiento a una conminatoria de reincorporación, fue asignado a labores de cobranza y no al cargo de asesor de créditos –pese a sus solicitudes–; asimismo, fue objeto de amedrentamientos mediante llamadas de atención y notas internas de reflexión injustificadas, llegando a pasarle nuevamente la institución mencionada el Memorándum CITE:ONF-GNRH-ME-120/2016 de rescisión de contrato, indicando solo la normativa en la que se amparaba, sin señalar la manera que hubiera incumplido su contrato de trabajo ni haber realizado en su contra un proceso interno; por lo que, solicitó a la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación, emitiéndose por ello, la Conminatoria JCZ-JRTC-SC 06/2016, misma que no fue cumplida, pero fue objeto de recurso de revocatoria, siendo confirmada por Resolución de 2 de septiembre de 2016.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante fue contratado como Asesor de Crédito por CRECER bajo un contrato con duración indefinida (Conclusión II.1); sin embargo, por Memorándum CITE: OFN-GNRH-ME-120-2016, fue rescindido su contrato por incumplimiento de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.2), razón por la cual acudió a la aludida Jefatura Regional de Trabajo el 22 de julio de 2016 (Conclusión II.3), instancia que emitió la Conminatoria JRTC-SC-JCZ 06/2016, disponiendo que CRECER proceda a la reincorporación inmediata del accionante a partir de su legal notificación, reponiendo los sueldos impagos desde el momento de sus despido injustificado y el pago de otros derechos que le correspondan por ley, debiendo para ello remitir documentos que acrediten su cumplimiento, también ordenó el cese de todo amedrentamiento contra el accionante (Conclusión II.4).
Contra la Conminatoria citada, CRECER presentó recurso de revocatoria, que al ser confirmada (Conclusión II.5) –antes de interpuesta esta acción de amparo constitucional–, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la RM 1173/2016, confirmando totalmente la Resolución de 2 de septiembre de 2016 –recurso de revocatoria– y consecuentemente la Conminatoria JRTC-SC-JCZ 06/2016 (Conclusión II.6); no obstante, dicha Resolución Ministerial conforme a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también fue objeto de la interposición de un proceso contencioso administrativo el 22 de febrero de 2017, por parte de la institución ya mencionada.
Los recursos administrativos citados precedentemente al igual que el proceso judicial referido en audiencia de esta acción tutelar, fueron utilizados cada uno en su momento por la institución demandada, para erróneamente excusarse del cumplimiento de la mencionada Conminatoria emitida a favor del accionante; empero, estos no se constituyen en óbices para la ejecución de la misma; ya que, el uso de los mecanismos de cualquiera de estas dos instancias no son una limitación para el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación libradas por las Jefaturas Departamentales y/o regionales de Trabajo, por ser independientes de estos, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece también que, por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las conminatorias son de cumplimiento inmediato a partir de su notificación, siendo que protegen el derecho al trabajo; por lo que, en caso de reticencia a su cumplimiento, el trabajador se encuentra facultado a acudir directamente a la justicia constitucional.
Se debe aclarar que, pese a lo manifestado y de acuerdo a la jurisprudencia referida, las conminatorias de reincorporación pueden ser objeto de impugnación, ya que no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de los trabajadores; el empleador que crea que la misma no corresponde puede utilizar la vía administrativa o judicial para tal fin, instancias en las que se establecerá si el despido fue o no justificado; es decir, en este caso si el Memorándum CITE: OFN-GNRH-ME-120-2016 fue correcto o no, al establecer la verdad material del caso, a través de los medios probatorios y alegaciones puestos a su consideración, con los que no cuenta la justicia constitucional; consiguientemente, la concesión de tutela a través de esta jurisdicción es provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Respecto a los sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales, es necesario aclarar que esta instancia constitucional no es la vía adecuada para fijar su pertinencia, dimensión y cuantía o para la efectivización de los mismos, siendo que dicha labor le corresponde a las autoridades administrativas y/o judiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16