SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0632/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0632/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Asimismo, el accionante refiere que el 25 de agosto de 2014 recurrió a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) signado el proceso arbitral como Caso No 20460/ASM; esta instancia designó a Alfredo Bullard Gonzalez Árbitro Único, quien -luego de toda la secuencia procesal arbitral- dictó el Laudo Final de 18 de diciembre de 2015, declarando: a) Infundada la Excepción de incompetencia presentada por la parte contratante, b) Estableció que el contrato fue resuelto en la fecha indicada por el contratista debido a que el Conciliador determinó que los incumplimientos del VEEA eran fundamentales y que nunca rechazaron dicha decisión; y, c) Ordenó la restitución del monto consignado en las Boletas de Garantía ejecutadas y el pago de costas procesales.

Seguidamente, el 19 de enero de 2016 el Ministerio de Hidrocarburos y Energía interpuso Recurso de Anulación del Laudo Arbitral ante el Juzgado Público, Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, estableciendo como causal de anulación la materia no arbitrable e identificando como tal la “controversia no prevista en el acuerdo arbitral” y un supuesto “desarrollo viciado del procedimiento”, desconociendo el alcance del art. 6.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); Recurso que fue resuelto a través de la Resolución 416/2016 de 30 de junio, pronunciado por la Jueza del referido juzgado, quien declaró probado el recurso de anulación, por considerar concurrente la causal de materia no arbitrable, entendiendo erróneamente que el Laudo Arbitral fue dictado sobre una materia no arbitrable y aplicando una norma concreta (art. 6 de la LCA) a hechos no previstos en la misma; es decir, que dicha decisión fue asumida sin la cobertura de la única disposición que establece las materias no arbitrales, afectando de esa manera la naturaleza y finalidad del arbitraje y desconociendo el derecho sustancial; con esta Resolución, lesionó su derecho al debido proceso sustantivo porque aplicó una disposición legal que no es acorde a la fundamentación y decisión asumida; es decir, hubo una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; por tanto, la indicada Resolución esta desprovista de una correcta y razonable fundamentación, lo que a su vez conlleva a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Jueza demandada omitió establecer sobre qué materia no arbitrable versó el referido Laudo Arbitral, ni fundamentó como es que la supuesta inexistencia de la conciliación, la vulneración al procedimiento de conciliación y el incumplimiento del plazo para iniciar el arbitraje, se constituyen en materia no arbitrable; asimismo, modifico el fondo de la materia debatida pues dispuso que el Tribunal Arbitral corrija el procedimiento, obrando como si fuese un Tribunal de alzada olvidando que su labor se limita a verificar la regularidad formal del arbitraje con la facultad de anular el Laudo Final.                     

La referida Jueza en su labor interpretativa omitió aplicar los principios de unidad normativa, concordancia práctica, interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, proporcionalidad y razonabilidad; y, los métodos literal, teleológico y sistemático; porque partió de una premisa falsa consistente en “la supuesta omisión de una conciliación previa a la tramitación del proceso de arbitraje, constituye materia no arbitrable” arribando a un resultado erróneo; debió aplicar como hipótesis interpretativa que la “CAUSAL DE ANULACION POR MATERIA NO ARBITRABLE PREVISTA EN EL ART. 63-1 NUM. 2 DE LA LEY 1770 SOLO CONCURRE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ART. 6 DE LA MISMA LEY QUE ESTABLECE EN SU PRIMERA PARTE CUATRO PROHIBICIONES CONCRETAS”; porque, ambas disposiciones forman una unidad normativa y no pueden ser aplicadas o interpretadas en forma aislada, ya que están destinadas a impedir que la autoridad judicial integre nuevas materias excluidas de arbitraje y distintas a las previstas en la Ley; además, el principio de concordancia práctica, hubiera permitido que las disposiciones citadas guarden concordancia con los  arts. 3 y 62 de la referida normativa legal; la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado hubiera permitido una contrastación con los principios y valores constitucionales.    

             En el presente caso, se tiene la existencia de un proceso de arbitraje signado como Caso 20460/ASM entre el accionante y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través del VEEA ante la Cámara de Comercio Internacional, como consecuencia de una controversia en la resolución del contrato administrativo MHE 040-13-Construccion de Obras con la finalidad de que el accionante ejecute la obra “Proyecto de Electrificación Rural de Cochabamba – Fase V Zona Andina”; que tuvo como objeto:   a) Determinar la competencia del Árbitro Único; b) La validez de la resolución del referido contrato que el accionante notificó al VEEA el 29 de octubre de 2013; y, c) La validez de la ejecución de las Boletas de Garantías de cumplimiento de contrato.