SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0633/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Los terceros interesados, Horacio Rodolfo Andaluz Vegacenteno, Rolf Murkel Abel Durán y Luis Alberto Cayo Salinas Rodríguez; miembros del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción; no obstante, mediante informe escrito cursante de fs. 298 a 299 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La demanda de acción de amparo constitucional hizo suyo el texto íntegro del recurso de nulidad presentado por CREDINFORM, salvo las modificaciones obvias de la instancia a la que se presentó, se trató del mismo documento; la presente demanda llevó a la sede constitucional lo que ya fue resuelto en sede ordinaria; con esto, confundió la acción de amparo constitucional con una apelación; asegurándose su improcedencia, ya que, el objeto de la pretensión en esta acción tutelar es la garantía de derechos fundamentales, mientras que el objeto de la pretensión de una apelación es la revisión de la decisión de instancia; 2) Al demandar en vía de acción de amparo constitucional -con los mismos fundamentos que se demandó el recurso de nulidad- lo que se pidió, más allá de su expresión literal, fue que se revise lo obrado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, a tiempo de resolver el recurso de nulidad, lo cual es, precisamente, la naturaleza de una apelación; 3) La presente acción tutelar contenía una serie de hechos que hicieron al fondo mismo de la controversia sometida a arbitraje, esto mostró que lo que se persigue con la misma no es la tutela de derechos, sino la revisión de decisiones que no son competencia de la jurisdicción constitucional; 4) Lo que se demandó con la presente acción fue la nulidad de la Resolución 245/16, por cuanto, los actuados arbitrales y la remisión de todos los expedientes del proceso arbitral, fueron impertinentes para probar la lesión a los derechos fundamentales que causó dicha Resolución, ya que si ella fue portadora del hecho lesivo, ella en sí misma era la prueba de la lesión; 5) El accionante cuestionó el plazo que empleó el demandado para resolver la nulidad, juzgó que el tiempo fue muy corto y solicitó que el Consejo de la Magistratura certifique las fechas en las que el mencionado Juez estuvo suspendido de su cargo; el accionante no sostuvo que la Resolución 245/16, hubiese sido dictada estando la autoridad demandada suspendida, sino que habría dictado su Resolución en un tiempo efectivo menor que el que se computó en obrados; 6) La acción tutelar requiere que los derechos no sean objeto de controversia, tan simple como que si el derecho es objeto de controversia, entonces su titularidad está en entredicho y la dilucidación de la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria, sobre el punto, la presente demanda fundó su pretensión sobre un hecho, no sobre un derecho, y encima sobre un hecho que ella misma está controvirtiendo, lo que cuestionó es que se haya resuelto en un plazo muy breve, hecho que en sí mismo no vulneró el orden constitucional, de haber sido así, debió demostrarlo previamente en la sede correspondiente, y no traerlo a la justicia constitucional como fundamento de esta acción; 7) Para cuestionar la Resolución 245/16 a través de la acción de amparo constitucional, se pretendió hacer a través del cuestionamiento al fondo del Laudo Arbitral; y, 8) CREDINFORM accedió a la justicia y la prueba es que presentó su recurso de nulidad y al hacerlo no encontró obstáculo alguno (de hecho no lo denunció).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo