SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0633/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 1/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 307 a 312, concedió en parte la tutela impetrada por la Compañía de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., en lo que respecta al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y denegó la tutela en cuanto al derecho al acceso a la justicia y la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, anuló el Auto Definitivo 245/16, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz y ordenó al mismo dictar nueva resolución judicial debidamente motivada y fundamentada, atendiendo los argumentos expresados; por último no dio lugar a la responsabilidad por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional presentada por la Compañía de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y derecho de acceso a la justicia; así también, la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica; b) El art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, en este entendido, la denuncia de vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica expuesta en la acción resultó improcedente; c) La autoridad demandada al pronunciar el Auto Definitivo 245/16, emitió un pronunciamiento judicial con respecto al recurso de nulidad de 19 de octubre de 2016, si bien, en principio la autoridad demandada señaló con relación a los argumentos jurídicos vertidos en el citado recurso que: “Resulta inviable que la autoridad judicial ingrese a reconsiderar o revisar los criterios de fondo que ha emitido el Tribunal Arbitral sobre los puntos de hecho y de derecho cuestionados por CREDINFORM (…)”; empero, de manera posterior, la autoridad demandada emite su valoración y criterio respecto al citado recurso de nulidad de Laudo Arbitral, de donde se concluyó que a la Compañía de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. no se le ha negado la posibilidad de llegar al sistema judicial, por consiguiente, resulta improcedente la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; d) La potestad del Juez Público Civil y Comercial, que intervino para conocer y resolver la vía impugnativa prevista en el art. 111 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) y denominada como “Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral”, se circunscribe a la labor de verificar si existe alguna o algunas de las causales establecidas en el art. 112 de la norma mencionada, sin haber ingresado a dirimir el fondo de la controversia objeto del Proceso Arbitral, entendiéndose por un lado que, el Tribunal Arbitral no es un Tribunal ordinario, y por otro lado que, si se permitiera que el Juez ordinario resuelva el fondo de la controversia, se estaría desconociendo la voluntad de las partes suscribientes del compromiso arbitral para que sea un Tribunal diferente al judicial el que resuelva su conflicto jurídico; en conclusión, la autoridad judicial que conoció y resolvió el recurso de nulidad de Laudo Arbitral debió someter su competencia a comprobar la existencia de una causal legal de anulación sin suplantar la función del Tribunal Arbitral; e) El Auto Definitivo cuestionado, en su segundo considerando expuso de manera ampulosa los argumentos expresados por el demandante; asimismo, en el tercer considerando expuso de manera breve los argumentos de contestación, presentados por la Compañía de Reaseguros Inc. ISTMO; en el cuarto considerando apartado primero, la autoridad demandada argumentó que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral presentado por la sociedad comercial CREDINFORM S.A. era defectuoso e improcedente, en el entendido de que se pretendió revisar cuestiones de fondo y esta se encontraba resuelta por el medio de solución de controversia elegido libremente por las partes; sin embargo, la autoridad demandada a través del cuarto considerando apartado segundo, ingresó a examinar y evaluar los fundamentos del Laudo Arbitral y del recurso de nulidad presentado por el accionante; y, f) El recurso de nulidad de Laudo Arbitral, se fundó en la causal de nulidad prevista en el art. 112 de la LCA, denominada “Laudo arbitral contrario al orden público”, entre sus argumentos sostuvo que el Laudo Arbitral de 5 de octubre de 2016, atentó el orden público en el sentido de que incurrió en la vulneración del derecho que les asiste a tener una resolución congruente y motivada, afectando así materialmente su derecho al debido proceso, en este entendido, se tiene que no fue cierto que las causales invocadas en el citado recurso sean improcedentes, pues, los fundamentos que esta entidad comercial sostuvo -demuestran- que no solicitaron que el Juez ordinario resuelva el fondo de la controversia, al contrario, indicaron que se atentó al orden público al vulnerar su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo