SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0633/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consorcio Hidroeléctrico Misicuni contactó a la Compañía de Reaseguros Inc. ISTMO y posteriormente a la Compañía de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., para que ésta última asegure (y aquel reasegure) ciertos riesgos relacionados al Contrato del Proyecto Hidroeléctrico Misicuni; producto de ello, CREDINFORM emitió la Póliza de Seguro de Fianza Número CCO-A01744 por cumplimiento de contrato y lo entregó al Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, quien a su vez lo traspasó a la Empresa Misicuni para su custodia; por su parte, ISTMO reaseguró parte de esta operación mediante Nota de Cobertura 1698-0.
La póliza mencionada tenía una vigencia originalmente pactada hasta el mes de noviembre de 2012, no obstante, debido a sucesivas ampliaciones de plazo durante la ejecución de la obra, se procedió a la renovación de la póliza, misma que por su carácter de seguro de fianza tenía un carácter automático y obligatorio para CREDINFORM y también para ISTMO. La ampliación de la póliza de CREDINFORM fue numerada como COP-COO465, e ISTMO a su vez, emitió una Nota de Cobertura con el número 7698-1 por $us2 074 070,40.- (dos millones setenta y cuatro mil setenta 40/100 dólares estadounidenses), correspondiente al riesgo asumido por ISTMO.
Sin embargo, en la mencionada renovación, ISTMO introdujo una condición adicional a su cobertura, en la forma de una “garantía”, con el siguiente tenor: “Nuestro soporte está sujeto a: Garantía de no existencia de atrasos, reclamos, multas o incumplimiento del afianzado al 20 de noviembre de 2012”. Ello significa que ISTMO condicionó su cobertura de reaseguro a la Póliza de Cumplimiento del Contrato; es decir, a que el contrato subyacente esté en un estado de cumplimiento perfecto; eliminando de la cobertura cualquier riesgo que hubiera surgido entre la suscripción del contrato y el 16 de noviembre de 2012; y, repudiando de manera anticipada e ilegal el riesgo que asumió originalmente junto con CREDINFORM, al asumir el reaseguro del contrato desde el inicio del mismo. CREDINFORM no podría trasladar esta condición introducida por ISTMO al afianzado, puesto que, al ser una póliza de renovación automática, las condiciones de la misma debían mantenerse intactas. Sin embargo, ISTMO no respetó este principio y modificó las condiciones del reaseguro, a pesar de que, por extensión este también era de renovación automática. Posteriormente, en diciembre de 2013 la Empresa Misicuni determinó resolver el contrato de obra con el Consorcio, por causales que analizaremos más adelante, esto gatilló la ejecución de la póliza de seguro emitida por CREDINFORM que debió ser pagadera en el plazo de quince días, y por tanto, también debió ejecutarse la nota de cobertura de reaseguro, pagadera bajo los mismos plazos y términos; sin embargo, en lugar de honrar su obligación, ISTMO rechazó el siniestro fuera de plazo; este rechazo dio inicio a la controversia -materia de arbitraje- y CREDINFORM demandó a ISTMO ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO).
El 5 de octubre de 2016, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial, emitió el Laudo dentro de la demanda arbitral deducida por CREDINFORM contra ISTMO, declaró improbada la pretensión principal de CREDINFORM sobre el pago (cumplimiento) de la nota de cobertura 7698-1, señalando que no tiene derecho al pago de $us2 074 070,40.-, que demandó por esta causa; asimismo, declaró improbada la pretensión accesoria 1, sobre el pago de los intereses moratorios producidos por el incumplimiento de ISTMO, por cuanto, aquel no tiene derecho a la reparación demandada por esta causa; por último declaró improbada la pretensión accesoria 2, sobre el pago de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento, en la forma del lucro cesante por descalificación para la comercialización del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en la gestión 2015, por lo que, no tiene derecho a la reparación demandada por esta causa.
Contra el citado Laudo Arbitral, CREDINFORM interpuso recurso de nulidad el 19 de octubre de 2016; en consecuencia, el 9 de noviembre del mismo año, el Tribunal Arbitral remitió el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo asignada la causa al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del citado departamento; el 11 de similar mes y año dicho juzgado emitió decreto de radicatoria, disponiendo la notificación a las partes en secretaría de juzgado; el 14 de igual mes y año se practicó la notificación a las partes en secretaría conforme a lo ordenado por el Juez y pasó a despacho.
El 21 de noviembre de 2016 el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo 245/16, el cual fue emitido en menos de una semana, cuando la Ley otorga el plazo de treinta días, apuro absolutamente injustificable y tratándose de un caso de aproximadamente tres mil setecientas fojas; la mencionada Resolución declaró la improcedencia del recurso de nulidad planteado y dejó firme y subsistente el Laudo Arbitral de 5 de octubre del mismo año que fuera impugnado.
Respecto al contenido de la Resolución impugnada, la misma configuró una vía de hecho, encausada en defectos fácticos y sustantivos, al no haber declarado que el Laudo Arbitral en cuestión, se sustentó en una prueba inexistente, desconociendo los arts. 786 del Código de Comercio (CCom), 1285 y ss. del Código Civil (CC) y 374 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg), que son los que determinan expresamente los medios legales de prueba permitidos en los contratos de seguros y entre los cuales no es admisible la prueba oral; la primera lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se traduce en relevancia constitucional, es el hecho de que el Juez Público Civil y Comercial Quito del departamento de Santa Cruz, no advirtió una situación absolutamente evidente y que fue demostrada de manera incontrovertible dentro del recurso de nulidad del Laudo Arbitral, y fue el hecho que este Laudo se fundó y sustentó en una prueba inexistente, que no cursa en el expediente; por cuanto se constituyó en un defecto fáctico por una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable, y además, dicha Resolución judicial incurre en defecto sustantivo, toda vez que caprichosamente permitió que los Árbitros se amparen en una prueba inexistente y que hayan fundamentado su decisión en normas evidentemente inaplicables al caso concreto; y al contrario, solapó el hecho de que los Árbitros hubiesen desatendido e inaplicado las normas que debían ser inexcusablemente aplicadas al presente caso. La Resolución judicial que resolvió el recurso de nulidad, dio por válidos los criterios esgrimidos por los Árbitros señalando, que en los actos del derecho de seguros no es imprescindible la forma escrita y por ende sería legítimo el requerimiento verbal u oral; que el art. 1032 del Ccom no exige requerimiento escrito; que es aplicable el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación con los arts. 452.4 y 493.1 del CC; al no exigir una forma escrita; que el correo de 16 de enero de 2014 es la prueba del requerimiento; argumentos que por ser aberrantes y constituyeron una réplica exacta de los argumentos del laudo arbitral de 5 de octubre de 2016, por ende vulneraron de manera flagrante la legislación existente en la materia además de haber afectado el derecho al debido proceso.
La Resolución impugnada, desconoció arbitrariamente lo establecido por el art. 1115 del Ccom en relación a que el reasegurador comparte la suerte del asegurador, aserción que constituye una interpretación contraevidente (interpretación contra legem), que generó que dichas resoluciones incurran en un defecto sustantivo y por ende en la afectación del orden público con relación a la vulneración de garantías y principios fundamentales, especialmente del debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica.
Otra omisión en la que incurrió el demandado es la vulneración de lo previsto por el art. 98 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), está referido a la falta de valoración, motivación y fundamentación sobre pruebas esenciales que podían haber sido decisivas en el resultado del proceso; tanto en el Laudo Arbitral como en la resolución judicial que resolvió el recurso de nulidad, se extraña la línea de fundamentación y motivación sobre la incidencia en esta problemática de la clara excepción contenida en el art. 1002.I del Ccom y de la presunción del art. 995 del mismo cuerpo legal.
La Resolución impugnada, al excluir a ISTMO de la cláusula de ejecución inmediata, no solamente vulneró el orden público boliviano; sino, también incurrió en defectos sustantivos, al dejar de aplicar normas jurídicas pertinentes al caso que tiene relevancia constitucional, vulneraciones que hacen procedente la solicitud de amparo, porque, tanto la decisión arbitral como la resolución judicial, configuran una vía de hecho, al haberse verificado la existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte del Juez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo