SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0633/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0633/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante estima que el Juez demandado, conculcó sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y acceso a la justicia, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica, mencionando que en su condición de asegurador del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, entró en controversia con la Compañía de Reaseguros Inc. ISTMO, a la que demandó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, cuyo Tribunal Arbitral pronunció el Laudo declarando improbada sus pretensiones, determinación contra la que planteó recurso de nulidad que derivó en el Auto 245/16, emitido por el Juez demandado, quien declaró la improcedencia de dicho recurso, dejando firme y subsistente el Laudo Arbitral impugnado.

De lo expuesto, se tiene que la parte accionante, cuestiona a través de este medio de defensa constitucional, la determinación asumida por el Juez demandado en el Auto 245/16, indicando entre otros aspectos, que el mismo carecería de la debida motivación; en ese sentido, revisado minuciosamente el indicado fallo y que se encuentra consignado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal advierte que en el mismo, la indicada autoridad judicial señala que el conocimiento de todos los argumentos vertidos por el accionante en su recurso de nulidad, le compete al Tribunal Arbitral, por constituir los mismos, aspectos de fondo, habiendo excedido el accionante, el margen que la Ley de Conciliación y Arbitraje brinda al recurso de nulidad contra laudos arbitrales, transformando el recurso de nulidad en una verdadera apelación de todo el Laudo; además, indica que resulta inviable que ingrese a reconsiderar o revisar los criterios de fondo emitidos por el Tribunal Arbitral sobre los puntos de hecho y de derecho cuestionados por la empresa accionante y si lo hiciere, la resolución que emita sería nula en aplicación del art. 122 de la CPE; y pese a lo expuesto, el indicado Juez procede a referirse sobre cada uno de los argumentos consignados en el recurso de nulidad y lo resuelto por el referido Tribunal.

El contexto referido denota una posición contradictoria asumida por la autoridad judicial, pues por un lado esboza argumentos por los cuales se auto restringe de revisar los argumentos, aduciendo una imposibilidad manifiesta fundada en la competencia y por otro de forma discordante procede a analizar y emitir un criterio sobre los mismos, situación que impide conocer a las partes, en especial al accionante si resulta correcta o no la forma en que fue planteado su recurso de nulidad de laudo arbitral, aspecto que deviene en una carencia motivacional que impide dilucidar con certeza, si es o no viable y procedente la interposición del recurso de nulidad de la manera que lo hizo el accionante con relación al laudo emitido por el Tribunal Arbitral de la CAINCO.

Al haber actuado de la manera en que lo hizo la autoridad judicial ahora demandada, emitiendo un pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de nulidad aludido y lo resuelto en el Laudo Arbitral, posibilita a que este Tribunal pueda referirse a las aseveraciones y conclusiones arribadas en el Auto cuestionado; en tal sentido, se tiene que revisados los mismos se evidencia la falta de motivación denunciada por la parte accionante; es así por ejemplo que, en relación al primer argumento, se realiza un análisis parcial del mismo, pues sólo se emite un criterio sobre las pruebas que en criterio del accionante no fueron valoradas; empero, no se tiene un pronunciamiento puntual sobre la aceptación explicita de la cláusula de ejecución inmediata por parte de ISTMO.

Respecto al segundo argumento del recurso de nulidad, se advierte que el Juez demandado pese a haber identificado plenamente el contenido y fondo del cuestionamiento, se limitó a reiterar las consideraciones del Laudo Arbitral y con base en ellos, señaló, al igual que lo hace dicho laudo, que no resultaba necesario pronunciarse sobre cualquier otra norma, concluyendo que la fundamentación del Tribunal Arbitral cubría el reclamo de la parte accionante sobre los arts. 992, 995 y 1002.I del CCom. Lo expuesto demuestra que el Juez demandado, obvio expresar sus propios razonamientos, procediendo a repetir los argumentos cuestionados, siendo que como autoridad jurisdiccional competente para conocer los recursos de nulidad de laudo arbitral, tiene la obligación de emitir su propia motivación respecto a los cuestionamientos plasmados en el recurso de nulidad planteado, que en el caso de análisis debe ser en función a los normativa mencionada.

Similar situación a lo mencionado sobre el punto anterior, sucede en relación al tercer y cuarto argumento, respecto de los cuales el Juez demandado no emitió un criterio propio y particular fundado en el conocimiento de las circunstancias cuestionadas y lo resuelto en el Laudo Arbitral, sino que procedió a reiterar y apoyarse en las aseveraciones expuestas por los miembros del Tribunal Arbitral, lo que demuestra una deficiente motivación al respecto.

Con relación al sexto argumento, no se tiene un razonamiento preciso ni una explicación clara del motivo por el que la autoridad judicial ahora demandada, considera y cree que precluyó el derecho del accionante para reclamar sobre este punto relacionado con las agravaciones de riesgo y el deber de informar sobre los mismos, siendo que este cuestionamiento surgió de forma posterior y como efecto de las alegaciones del Tribunal Arbitral en el laudo cuestionado, situación que merece un mayor análisis y explicación a fin de que el accionante comprenda, desde la óptica jurisdiccional, sobre la verdadera razón por la que resultaría necesario cumplir con el deber de informar sobre cualquier modificación al estado del riesgo cuando éste se presente, ya sea por causa propia o del afianzado.

Finalmente, en relación al séptimo argumento, la autoridad judicial demandada nuevamente incurre en el defecto motivacional advertido en su actuación dentro del caso analizado, pues no expresa razonamientos propios, sino que se da a la tarea de reiterar las aseveraciones expresadas por el Tribunal Arbitral en el laudo impugnado y la asume como propias, sin percatarse que su función desde el punto de vista del respeto al derecho al debido proceso, lo configura el señalamiento de la debida motivación de los argumentos que resuelven la causa sometida a su conocimiento, aspecto que no se hace evidente en relación a este punto y que debe ser enmendado a fin del restablecimiento del citado derecho denunciado como lesionado por el accionante.

Con base en lo expuesto y de acuerdo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige de las autoridades demandadas, la exposición, el análisis, el razonamiento, la consideración y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso puesto en su conocimiento, haciendo conocer por lo tanto, los motivos que llevaron a las indicadas autoridades, a asumir una específica determinación; se tiene que las situaciones precedentemente descritas y que corresponden a la decisión arribada por el Juez demandado en el Auto ahora cuestionado, no cumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada, careciendo por tal motivo, de la debida motivación exigida en todo fallo, que proceda a realizar un análisis de la cuestión principal debatida.

Por consiguiente, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la parte accionante en relación al Auto 245/16, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso, por tal motivo debe corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta motivación que fuera advertida.