SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0634/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0634/2017-s2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Pablo Guillermo Rossell Arce, representante legal de la empresa Información Extra S.A., mediante su apoderada, en el informe escrito de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 199 a 208 vta., manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional, de inicio resulta improcedente en lo referente al incumplimiento del principio de inmediatez que como bien lo determina el art. 129.II de la CPE, que ésta debe ser interpuesta en el plazo improrrogable de seis meses a partir de la supuesta vulneración al derecho constitucional que se reclama. En dicho contexto legal, resulta claro, que el cómputo de los seis meses como plazo máximo para la presentación de la demanda tutelar, en el caso debe necesariamente realizarse desde el plazo inmediato para el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/EVG/090/2016, que fue notificada el 5 de octubre de 2016, conforme se tiene expuesto por la misma accionante, momento desde el cual pudo hacer valer su derecho supuestamente vulnerado, independientemente de haber existido recursos administrativos opuestos en contra de dicha Conminatoria, tal es así que ésta última debe considerarse como el inicio del cómputo del plazo de seis meses, siendo que no se cumplió; criterio que no resulta propio por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional como se tiene en la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, por lo que dicha acción resulta improcedente por disposición del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Bajo el principio de lealtad procesal corresponde informar que en el caso también existió acto consentido por la accionante, lo cual provocó la improcedencia de la demanda tutelar, ya que ciertamente se consintió una supuesta lesión, es decir se aceptó el acto supuestamente vulneratorio, motivo por el cual la tutela constitucional no puede ser invocada, porque se incurrió en un acto consentido de forma expresa y documentada respecto al supuesto derecho quebrantado, pues si bien se le cursó memorándum de despido, aceptada mediante nota tal ruptura de la relación laboral el 1 de septiembre de 2016, lo cual sin duda alguna se concreta en una causal de improcedencia de la tutela como claramente dispone el art. 53.2 del CPCo, señalando que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libremente y expresamente; c) Respecto al fondo de la causa, es decir los motivos por los cuales debiera otorgarse o no la tutela de los accionantes, resulta necesario resaltar que la Jueza de garantías con la facultad que le se confiere, puede sin duda alguna no solamente revisar la mencionada Conminatoria, sino además verificar si efectivamente en la denuncia de lesión al derecho a la estabilidad laboral concurren los hechos adecuados para conceder la tutela solicitada; en tal contexto no resulta suficiente el simplemente pretender, como lo hace la accionante ordenar el cumplimiento mecánico de la conminatoria de reincorporación, actuado que resulta sumamente infundado e inejecutable por su falta de fundamentación y motivación, razones por las cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante una marcada línea jurisprudencial aclaró esa facultad revisora, así como se tiene la SCP 0900/2013 de 20 de junio, totalmente aplicable al caso concreto; y, d) Debiendo procederse a la revisión de todos los antecedentes no considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al momento de emitir una sesgada conminatoria de reincorporación sin considerar los antecedentes y elementos relevantes dentro el caso, siendo que por parte de la citada Jefatura no se contemplaron todos los elementos ciertos dentro de la causa, como es la aceptación escrita del despido y la supresión del cargo que justifica la desvinculación, aspectos que a pesar de ser expuestos en dicha Jefatura, fueron simplemente ignorados por parte de las autoridades, como así lo refleja la conminatoria de reincorporación que nada refiere al respecto, de hecho analizada la misma resulta evidentemente infundada siendo que la mayoría de su texto se trata de una transcripción de artículos, cita de fallos constitucionales y judiciales respecto al derecho al trabajo en general sin inscribir un nexo causal de aplicación, lo que supone una evidente falta de fundamentación que afecta el derecho al debido proceso, por lo que solicitó declarar improcedente la acción tutelar, siendo que no existió la vulneración de los derechos invocados.