SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Cristian Romeo Aranzaez Flores y Rolando Gutiérrez Torrez en representación legal de Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, en audiencia expresaron lo siguiente: 1) Evidentemente el ahora accionante suscribió contratos de trabajo con fecha de inicio y culminación; 2) El SEDECA Tarija es una institución pública dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sujeta a diferentes partidas presupuestarias entre ellas la 252 para consultores en línea, 117 para trabajadores con ítems y 121 destinado al personal eventual; y, el ahora accionante se encontraba en la última partida; 3) En la gestión 2014 Osman Llorenty Suárez se benefició con la inamovilidad laboral debido a que nació su hijo; mismo que fue ampliado porque nació otro hijo más, razón por la que se garantizó su estabilidad laboral hasta que cumpla un año el segundo hijo a pesar que la jurisprudencia constitucional estableció que en contratos a plazo fijo no procede la inamovilidad laboral porque a momento de la suscripción de los contratos se conoce la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral; 4) El art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, prevé que no procede la inamovilidad laboral en contratos de trabajo eventuales, de obra, salvo en las relaciones laborales que intenten eludir el alcance de la norma; 5) El SEDECA Tarija es una institución pública y realiza contrataciones anuales no por capricho de la entidad empleadora sino en cumplimiento de la “Ley del Presupuesto General” cuyos recursos son asignados anualmente y están sujetos a presupuestos generales aprobados por ley; 6) No puede pretender la tutela constitucional con el argumento que se realizaron varios contratos, porque la fecha de la conclusión del último era de conocimiento del trabajador; además, su hijo cumplía un año de edad y ya no correspondía la estabilidad laboral; y, 7) Con referencia a los sueldos devengados deberá ser la justicia ordinaria quien determine el pago de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 'cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- III.4
- donde una vez constatado el despido injustificado,
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- REVOCAR