SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
'cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'
La SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, sobre la problemática planteada expreso: “Por otro lado, si bien esta jurisdicción a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, ello no constituye un impedimento conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, para verificar si la conminatoria en su trámite observó algunos de los elementos del debido proceso, como la fundamentación que la hagan ejecutable. Así por ejemplo, en una problemática relacionada al cumplimiento de conminatoria la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que: 'cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'.
En ese marco, de la lectura de la conminatoria J.D.T.T/09/2016, se puede advertir que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues no expone las razones que sustentan la decisión, el acto administrativo se limitó a realizar una descripción de normas relacionadas a la inamovilidad de personas con discapacidad para posteriormente ordenar la reincorporación inmediata, sin pronunciarse respecto a la conclusión del plazo de contrato, a la continuidad laboral que daría lugar a una relación laboral de carácter indefinido, menos muestra porqué los contratos a plazo fijo, enmarcados en normativa que rige al sector público, para la contratación de personal eventual, pueden tornarse en relaciones laborales de carácter indefinido; esta ausencia de motivación determina la imposibilidad de este Tribunal para ordenar su cumplimiento, sin que ello signifique que dicho acto no pueda hacerse efectivo por la misma instancia que la dictó o que hubiera sido dejado sin efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 'cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- III.4
- donde una vez constatado el despido injustificado,
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- REVOCAR