SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 168 a 181 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el hoy demandado, en su condición de Director Técnico de SEDECA Tarija, cumpla con lo ordenado en la Conminatoria J.D.T.T. 60/17 de 17 de abril de 2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, en cuanto a la reincorporación del accionante en un plazo de tres días hábiles en las mismas condiciones; asimismo, se proceda al pago de sueldos y beneficios pendientes que le correspondan a pesar de la basta jurisprudencia constitucional al respecto; no obstante, debe tomarse en cuenta que de manera preferente y estando sujeta la acción de repetición que puede hacer valer en caso de revocarse la sentencia en contra del accionante; y, en observancia al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); bajo los siguientes fundamentos: i) Que de acuerdo a los contratos a plazo fijo el accionante ingresó a trabajar bajo esa modalidad, habiendo suscrito cuatro contratos continuos, cumpliendo funciones que son propias de la institución demandada y conforme prevé la Ley 3613 Osman Llorenty Suárez, se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, debido a que SEDECA Tarija desconoció que la “ley 17187” (sic) no permite la suscripción de más de dos contratos consecutivos a plazo fijo, ni para tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias el contrato a plazo fijo se convertirá en uno indefinido; consecuentemente, para la desvinculación debió observarse el cumplimiento del art. 16 de la LGT; ii) En las suscripciones de los cuatro contratos a plazo fijo no se hicieron constar la situación de progenitor del trabajador, entendiéndose que se opta por la continuidad del mismo; iii) Los contratos de trabajo si bien fueron suscritos bajo la modalidad de plazo fijo; sin embargo, establecieron que están sujetas a la Ley 3613 y la Ley General del Trabajo, haciendo referencia a las causales de despido prevista en esa normativa; iv) Habiendo establecido que al trabajador -ahora accionante- le protegía la Ley General del Trabajo, no existe prueba alguna que determine que el despido hubiera acaecido porque incurrió en las causales previstas en el art. 16 de la LGT; y, al no permitirle el marcado en el biométrico e impedirle la entrada a su fuente laboral se produjo un despido injustificado; y, v) El incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.T. 60/17 de 17 de abril de 2017, de parte de la autoridad demandada acredita la vulneración de los derechos reclamados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 'cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- III.4
- donde una vez constatado el despido injustificado,
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- REVOCAR