SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 168 a 181 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el hoy demandado, en su condición de Director Técnico de SEDECA Tarija, cumpla con lo ordenado en la Conminatoria J.D.T.T. 60/17 de 17 de abril de 2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, en cuanto a la reincorporación del accionante en un plazo de tres días hábiles en las mismas condiciones; asimismo, se proceda al pago de sueldos y beneficios pendientes que le correspondan a pesar de la basta jurisprudencia constitucional al respecto; no obstante, debe tomarse en cuenta que de manera preferente y estando sujeta la acción de repetición que puede hacer valer en caso de revocarse la sentencia en contra del accionante; y, en observancia al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); bajo los siguientes fundamentos: i) Que de acuerdo a los contratos a plazo fijo el accionante ingresó a trabajar bajo esa modalidad, habiendo suscrito cuatro contratos continuos, cumpliendo funciones que son propias de la institución demandada y conforme prevé la Ley 3613 Osman Llorenty Suárez, se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, debido a que SEDECA Tarija desconoció que la “ley 17187” (sic) no permite la suscripción de más de dos contratos consecutivos a plazo fijo, ni para tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias el contrato a plazo fijo se convertirá en uno indefinido; consecuentemente, para la desvinculación debió observarse el cumplimiento del  art. 16 de la LGT; ii) En las suscripciones de los cuatro contratos a plazo fijo no se hicieron constar la situación de progenitor del trabajador, entendiéndose que se opta por la continuidad del mismo; iii) Los contratos de trabajo si bien fueron suscritos bajo la modalidad de plazo fijo; sin embargo, establecieron que están sujetas a la Ley 3613 y la Ley General del Trabajo, haciendo referencia a las causales de despido prevista en esa normativa; iv) Habiendo establecido que al trabajador -ahora accionante- le protegía la Ley General del Trabajo, no existe prueba alguna que determine que el despido hubiera acaecido porque incurrió en las causales previstas en el art. 16 de la LGT; y, al no permitirle el marcado en el biométrico e impedirle la entrada a su fuente laboral se produjo un despido injustificado; y, v) El incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.T. 60/17 de 17 de abril de 2017, de parte de la autoridad demandada acredita la vulneración de los derechos reclamados por el accionante.