SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2013 fue contratado a plazo fijo por SEDECA Tarija para desempeñar las funciones de Técnico II hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente suscribieron contratos de trabajo el “3 de febrero”, 1 de julio ambos de 2014, 2 de enero de 2015 y 2 del mismo mes de 2016, durante la vigencia de los dos últimos contratos desempeñó el cargo de Técnico I, contando con cuatro contratos a plazo fijo y con más de tres años de continuidad laboral.
El último contrato debía cumplirse el 28 de noviembre de 2016; sin embargo, el 11 de noviembre de igual año, mediante un control de ausencias se autorizó sus vacaciones pendientes de la “gestión 2015-2016, 2016-2017 y desde el 14 hasta el 28 de noviembre del 2016” (sic); consecuentemente, retornó a su fuente laboral el 29 del referido mes y año; empero, le impidieron ingresar al mismo, encontrándose desde ese momento alejado de sus funciones; habiendo denunciado el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 60/17 de 17 de abril de 2017, conminando al Director de SEDECA Tarija, para que proceda a su reincorporación en el término de tres días al puesto y funciones que cumplía a momento de su alejamiento, más el pago de sueldos devengados, derechos sociales que por ley le correspondan; conminatoria con la que se notificó el 26 de abril de 2017 y hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar no se dio cumplimiento ni fue reincorporado.
Al desvincularle de su fuente laboral vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, porque prestó servicios por más de tres años y cuenta con más de cuatro contratos a plazo fijo consecutivos y gozaba de estabilidad laboral, dentro la escala salarial del SEDECA Tarija; por la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 y bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, se emitió el tercer contrato laboral de fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979 concordante con el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establecen que a la suscripción de más o dos contratos sucesivos a plazo fijo a partir del tercero se convierte en indefinido, operando la conversión del contrato a plazo indefinido; es decir, que gozaba de estabilidad laboral y no correspondía ser despedido, más aún, si no incurrió en las causales previstas en el art. 16 de la LGT.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 'cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- III.4
- donde una vez constatado el despido injustificado,
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- REVOCAR