SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2013 fue contratado a plazo fijo por SEDECA Tarija para desempeñar las funciones de Técnico II hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente suscribieron contratos de trabajo el “3 de febrero”, 1 de julio ambos de 2014, 2 de enero de 2015 y 2 del mismo mes de 2016, durante la vigencia de los dos últimos contratos desempeñó el cargo de Técnico I, contando con cuatro contratos a plazo fijo y con más de tres años de continuidad laboral.

El último contrato debía cumplirse el 28 de noviembre de 2016; sin embargo, el 11 de noviembre de igual año, mediante un control de ausencias se autorizó sus vacaciones pendientes de la “gestión 2015-2016, 2016-2017 y desde el 14 hasta el 28 de noviembre del 2016” (sic); consecuentemente, retornó a su fuente laboral el 29 del referido mes y año; empero, le impidieron ingresar al mismo, encontrándose desde ese momento alejado de sus funciones; habiendo denunciado el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 60/17 de 17 de abril de 2017, conminando al Director de SEDECA Tarija, para que proceda a su reincorporación en el término de tres días al puesto y funciones que cumplía a momento de su alejamiento, más el pago de sueldos devengados, derechos sociales que por ley le correspondan; conminatoria con la que se notificó el 26 de abril de 2017 y hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar no se dio cumplimiento ni fue reincorporado.

Al desvincularle de su fuente laboral vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, porque prestó servicios por más de tres años y cuenta con más de cuatro contratos a plazo fijo consecutivos y gozaba de estabilidad laboral, dentro la escala salarial del SEDECA Tarija; por la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 y bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, se emitió el tercer contrato laboral de fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979 concordante con el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establecen que a la suscripción de más o dos contratos sucesivos a plazo fijo a partir del tercero se convierte en indefinido, operando la conversión del contrato a plazo indefinido; es decir, que gozaba de estabilidad laboral y no correspondía ser despedido, más aún, si no incurrió en las causales previstas en el art. 16 de la LGT.