SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0636/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe oral, en audiencia señaló que: María Barbarita Alvarado Tolaba interpuso demanda laboral contra la empresa CEINCO, pronunciándose contra el ahora accionante Sentencia, que tiene calidad de cosa juzgada, donde se dispuso el pago de derechos constitucionalizados como corresponde a todo trabajador que dejó de prestar servicios para su empleador; es evidente que, en primera instancia la Jueza de la causa interpretó que no correspondía la aplicación del art. 9 el DS 28699, en razón a que no hubo un despido intempestivo; por lo que, no concernía el pago del 30%, sin considerar el “DS 101 de 1 de mayo de 2009”; en segunda instancia dispuso el pago correspondiente de los beneficios sociales en su tiempo oportuno lo mismo; debido a que, la Resolución Ministerial del 447 de 8 julio de 2009, que reglamenta el “DS 0101” en su art. 1, a efecto del pago de derechos adquiridos y beneficios sociales, establece: “I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”; lo que resulta ser, una norma imperativa ni siquiera para justicia ordinaria sino administrativa, porque es un derecho del trabajador el pago de sus beneficios, mismo que debe realizarse lo más pronto posible, de ahí que el nombrado DS 28699 también imperativamente manda que estos derechos y beneficios sociales sean cancelados en el plazo de quince días, porque en su art. 9, indica que en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador debe realizar la cancelación correspondiente dentro del plazo establecido, caso contrario, el monto será cancelado sobre la base de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) desde el despido hasta el día anterior en que se realizara el pago, además el art. 48 de la CPE, señala que las obligaciones laborales y sociales son de cumplimiento obligatorio; por ello que, en primera instancia se impone la multa del 30% y la observan; por lo que, se elaboró una nueva plantilla sobre la base de lo observado en el Auto de 25 de julio de 2016, dictado por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, por esta razón se elaboró nueva plantilla de actualización de horarios, derechos sociales laborales, sobre la base de la actualización de las empresas privadas o públicas, pues están obligadas a realizar reajustes usando como cómputo del índice de precios al consumidor por el Institucional Nacional de Estadísticas (INE), por eso el legislador aplicando los principios protectores que rigen en materia laboral según el art. 3 del Código de Procesal de Trabajo (CPT), como el art. 4 del DS 28699; por ello, se proveyó que nos sea disminuido el monto que se hace en su pago oportuno, siendo que la norma es de carácter obligatorio y con el Auto de 25 de julio de 2016, es notificada la empresa y al no realizarse el depósito correspondiente, se efectuó el mandamiento de premio hasta que cancele el monto devengado.
Heidy Haydee Calderón Pérez, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pese a su legal notificación cursante a fs. 64 vta., no asistió a la audiencia de acción de libertad ni presentó informe escrito alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación dela acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo