SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 372/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 405 a 413, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se ha señalado que la autoridad disciplinaria procedió a recolectar pruebas necesarias de acuerdo al principio de verdad material en el lugar donde esta se encontraba, enmarcando su actuar a los dispuesto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, en ese contexto para mayor entendimiento se refiere a la finalidad en el principio de verdad material, que consiste en la atribución conferida al Juez Disciplinario de recolectar medios probatorios de forma directa dado que la finalidad de esta facultad investigativa y de recolección probatoria es la de sustentar o desvirtuar la denuncia que pesa contra un servidor judicial; b) La prueba cursante se basa en el legajo proceso disciplinario que tiene estrecha y directa relación con el hecho denunciado y el tipo disciplinario investigado estando debidamente fundamentado y motivado, además de advertirse una correcta valoración de la prueba, en referencia al segundo agravió manifestó que consta en el informe de la disciplinada donde de forma textual refirió que en caso del supuesto maltrato estaba dispuesta a que se realice una valoración psicológica lo cual sería plena prueba y no aspectos subjetivos pero de la lectura de la Resolución “110/15” se evidencia que la parte no propuso prueba psicológica puesto que solo dijo que estaba de acuerdo por lo que en ningún momento el Juez a quo negó o privo y menos omitió esa posibilidad porque no fue propuesta por la recurrente teniendo la etapa probatoria para poder ofrecerla; c) El Juez Disciplinario en su informe expresó que la accionante hizo apreciaciones subjetivas, nada precisas ni claras que redunda en el resumen que no mencionó agravio de manera concreta que es confusa la redacción, a esto se ha establecido se ha invocado en artículo 17.II de la LOJ y también se ha señalado que en el caso de autos, que en la gran parte del recurso impugnatorio se ocupa simplemente a citar y a mencionar derechos vulnerados sin precisar el error de hecho y de derecho que le causa agravios siendo por lo tanto dicho recurso carente de la materia sustancial de derecho a ser resuelto, es así que de la lectura se pudo establecer que el fallo en cuestión contiene la motivación y fundamentación como lo exigen la SC “1054/2011”; d) “…Los servidores del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones de lo cual se establece toda sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones es la persona y no al cargo toda vez que la función pública se encuentra orientada en la satisfacción de los intereses y de las necesidades de la sociedad en su conjunto por lo que para garantizar su eficiente y correcto funcionamiento los servidores públicos deben observar ciertos parámetros de conducta…” (sic); e) La alegación de que se habrían vulnerado los derechos que se han señalado y fueron cometidos por los funcionario de la Unidad de RR.HH., no es evidente por cuanto el memorándum o la ejecución de la sanción plasmada en dicho documento ha sido ejecutada cuando la accionante cumplía otras funciones, pero en el mismo órgano jurisdiccional, lo único que se ha hecho es cumplir la sanción de una Sentencia ejecutoriada toda vez que –como se ha señalado– la Sentencia ha sido confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, f) Respecto a otras alegaciones o vulneraciones como que se habría pasado por alto la Ley de Administración y Control Gubernamentales (L1178) solamente cabe señalar que el marco legal del procesamiento de este proceso disciplinario se ha regido por la Ley del Órgano Judicial y los acuerdo internos del Consejo de la Magistratura que rigen en los procesos disciplinarios, haciendo hincapié que la acción de amparo constitucional tiene finalidad de restablecer el orden constitucional, cuando derechos y garantías han sido vulnerados con el accionar de funcionarios públicos, lo cual no ha sido demostrado en la presente acción, a pesar de que se ha establecido inicialmente que se haga una relación precisa del nexo causal con los hechos de lo que se ha podido advertir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'”
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR