SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática radica en que la accionante alega, que dentro del proceso disciplinario que se le siguió por Sentencia Disciplinaria 056/2015 de 28 de abril, fue sancionada con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, con fundamentos que no respetan su independencia judicial y sin mencionar las atestaciones a su favor dejándola en estado de indefensión entre otros argumentos; razón por la cual, presentó recurso de apelación; sin embargo, las autoridades hoy codemandadas por Resolución SD-AP 445/2016 de 2 de septiembre, confirmaron de forma total la resolución de primera instancia con una aparente omisión de fundamentación y motivación, dado que no respondieron de manera completa a los agravios planteados y tampoco tomaron en cuenta la verdad material, lo que lesiona sus derechos al debido proceso en su vertientes de una debida fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a percibir una justa retribución, a la dignidad, a la salud y por ende a la vida.
Realizada la compulsa de los datos del expediente y del confuso memorial se llegó a establecer que dentro de un proceso penal puesto a conocimiento de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, se dictó Resolución 16/2015 de 28 de agosto, donde por mayoría de votos se dispuso la cesación a la detención preventiva de uno de los procesados y se le otorgó medidas sustitutivas, decisión que fue apelada por la parte querellante y al ser la hoy accionante Presidente de ese Tribunal, dispuso su remisión dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada; sin embargo, la Secretaria del Juzgado aparentemente no habría transcrito el acta y Resolución ni siquiera tenía preparado el legajo de apelación, debido a lo cual la Jueza emitió los decretos de 3 y 9 de septiembre ambos de 2015, para que dicha funcionaria informe las razones para dicho incumplimiento, pero hizo llegar un informe donde habría ingresado en la causal del art. 316.2 del CPP, por lo que con la atribución del ejercicio del poder ordenador emitió memorándum de severa llamada de atención, que tuvo como consecuencia que la Secretaria la denunciara por supuestos maltratos, siendo admitida la denuncia por el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del referido departamento, quién resolvió sancionarla por constatar que dicha autoridad adecuó su conducta a lo previsto en el art. 187.13 de la LOJ, la autoridad judicial afectada cuestiona que habría actuado sin atribución para revisar actos jurisdiccionales, vulnerando la garantía de independencia establecida en el art. 3 de la norma adjetiva y por lo tanto, no tenía por qué procesarla, dado que solo realizó su función y hacer cumplir la ley para que la Secretaria no interfiera en la causa, tampoco habría realizado ningún tipo de fundamento y motivación sobre las atestaciones y las pruebas obtenidas de manera ilegal, estos extremos entre otros fueron denunciados en la apelación; empero, los Consejeros demandados determinaron confirmar la Resolución cuestionada sin resolver cada uno de los agravios que fueron planteados es más habrían señalado que algunos no correspondía tomarlos en cuenta cuando de forma clara los mismos incidieron en el fallo de primera instancia; ahora bien, de la minuciosa revisión de la Resolución de primera instancia cuestionada se constata que su análisis y argumento se centra en la prueba documental generada tanto por la Jueza procesada como los informes emitidos por la Secretaria, así como el acta de declaraciones testificales emitidas por los otros dos Jueces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia Penal Noveno, donde se realizó una compulsa de los hechos y las pruebas de cargo y de descargo presentadas dentro del proceso, estableciendo el valor probatorio de cada uno de los elementos demostrados y bajo qué parámetros legales o jurídicos se determinó la sanción impuesta, lo cual no significa una intromisión a la labor jurisdiccional de la sancionada, tampoco es evidente que no se haya tomado en cuenta las declaraciones realizadas por sus colegas dado que en el punto siete de la Resolución que cuestiona de forma clara se hace referencia a los informes de los otros Jueces Técnicos donde se señala que se pretendió obligar a la Secretaria a excusarse dentro de un proceso penal, sin tomar en cuenta que dicho instituto es un acto intuito personae y no como pretendía la accionante sin tener un sustento probatorio que demuestre que la funcionaria se encontraba dentro de las causales establecidas en la norma adjetiva, por lo que dicha actitud se constituía en un acto de maltrato; por otro lado, el cuestionamiento realizado a la legalidad de la obtención de los documentos, carece de sustento jurídico, siendo que dentro las diligencias necesaria que debe realizar el Juez Disciplinario, está el que pueda recabar los elementos necesarios para poder evidenciar los hechos denunciados, tal como lo señala el art. 196.II de la LOJ; en ese mismo sentido la Resolución de apelación que se cuestiona en la presente acción de amparo constitucional, de forma clara estableció como se subsumió la tipificación realizada al hecho concreto; toda vez que, realizó un análisis de las pruebas producidas por las partes y la fundamentación legal que dio lugar a confirmar la decisión, puesto que pese a los imprecisos argumentos señalados sobre el hecho de que no se habrían resuelto varios de los agravios que fueron planteados y que incluso algunos no correspondía tomarlos en cuenta, esta aseveración no es correcta dado que de la lectura se llegó a constatar que individualiza de forma inherente cada cuestionamiento realizado por la Jueza procesada, puesto que determinaron que sus argumentos no se circunscribieron a individualizar de forma clara los agravios que reclamó siendo que simplemente se limitó a mencionar derechos vulnerados sin precisar cual el error de hecho o derecho por lo que consideraron su recurso carente de materia sustanciable, extremos que fueron tomados en cuenta en la Resolución de la apelación, donde se muestra de forma clara el análisis jurídico legal realizado a cada uno de los argumentos planteados por la apelante o la relación directa de la tipificación realizada con los hechos sucedidos, lo que implica que no solo incurrieron en una motivación suficiente, sino además se pronunciaron sobre cada uno de los puntos expuestos dado que se pronunciaron explícitamente sobre esos agravios.
Consiguientemente, es evidente que los demandados en la emisión de la Resolución SD-AP 445/2016 de 2 de septiembre, no lesionaron el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación dado que se observa que en la misma se realizó un análisis integral y coherente de los antecedentes del caso que originaron el proceso disciplinario, puesto que las pruebas que presentaron para demostrar que incurrió en mal trato a su personal subalterno tampoco fueron objetadas, limitándose simplemente a solicitar que se realice una valoración psicológica, lo que hace evidente que se confirmó la decisión dentro de los parámetros de la sana crítica y donde todos los elementos probatorios fueron incorporados legalmente, dado que en todo proceso se debe respetar los principios generales que son elementos esenciales del Estado de Derecho, siendo imperioso reiterar que una debida motivación de las resoluciones, ya sean judiciales o administrativas es una garantía del debido proceso que deben efectivizarse en todas las instancias, puesto que es un derecho cuyo objetivo se centra en mantener intacta la esencia y vigencia de otros tantos derechos -que se encuentran en conexión con él- y que se materialice en una resolución justa, lo que se demuestra en la resolución cuestionada ya que expone las razones y motivos en los que sustenta su decisión y responde a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables; por lo tanto, se puede deducir que desde ningún punto de vista se observa lesión a los derechos alegados en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'”
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR