SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
Por su parte, Luis Gualberto Fernández Ramos Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 386 a 390 vta., refirió que: i) No es evidente que se haya ingresado a la revisión de las decisiones jurisdiccionales emitidas por la accionante, si no que por imperio del art. 189 y ss. de la Ley LOJ, simplemente cumplió con su facultad investigativa con relación a la denuncia disciplinaria realizada por la Secretaria de ese Juzgado, debido a que dicha autoridad la estaría obligando a excusarse dentro de un proceso penal, lo cual sería una falta grave prevista en el art. 187.13 de la referida Ley, por incurrir en actos de maltrato contra su personal de apoyo jurisdiccional, evidenciándose que la denuncia no estaba dirigida a la revisión de decisiones jurisdiccionales; ii) Durante la tramitación del proceso disciplinario y la compulsa de las pruebas producidas se estableció que evidentemente la ahora accionante, en su calidad de Jueza pretendió obligar a su Secretaria a excusarse del conocimiento de un proceso penal, cuando dicha excusa es un acto voluntario y no puede ser violentado dicha voluntad por ninguna persona dado que si bien la Jueza contaba como el principio de independencia jurisdiccional y el poder ordenador y disciplinario previsto en el art. 339 del CPP; sin embargo, estos poderes no le facultan a obligar y/o presionar a su personal de apoyo a que se excuse de un determinado proceso; iii) Se debe tener en cuenta que la procesada era responsable de disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, entonces no puede pretender que se considere que los actos de malos tratos realizado a su personal de apoyo, se escuden con el argumento de que son actos jurisdiccionales y que las mismas no emerge del desempeño de sus funciones; iv) En ningún momento se vulneró el principio de independencia jurisdiccional, toda vez que en el proceso disciplinario toda vez que no se revisó ningún acto, tampoco se le restringió el derecho al trabajo ya que su actividad como autoridad estaba sujeta al cumplimiento de sus obligaciones, en el presente caso cuando ejercía la calidad de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de El Alto, situación que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, con sus actos y conducta investigados en el proceso disciplinario en cuestión se estableció que realizó actos de malos tratos a su personal de apoyo judicial razón por la que se le sancionó; v) Se debe tener presente que la jurisdicción disciplinaria cuenta con sus propias normas sustantivas y adjetivas, en esa virtud también se debe tener presente que los actos investigativos realizados en el proceso disciplinario fueron realizados en base a la facultad investigativa prevista en el art. 198.II de la LOJ, facultad que no requiere de la autorización de ningún funcionario judicial por cuando por el imperio de la referida norma el Juez Disciplinario tiene la obligación de practicar cuanta diligencia de investigación fuere necesaria; vi) Por lo expresado, se puede evidenciar de forma fehaciente que al emitir la Sentencia Disciplinaria 110/2016 no se ha vulnerado, restringido o suprimido ningún derecho o garantía constitucional de la ahora accionante, más por el contrario se ha resguardado el derecho al debido proceso, defensa y el respeto a la independencia jurisdiccional con una sentencia disciplinaria debidamente motivada y fundamentada, razón la cual solicitó que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'”
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR