SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

1)

Boris Espinoza Vargas, Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 9 de mayo de 2017, cursante a fs. 488 y vta., sostuvo que: 1) La presente acción tutelar garantiza el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley material, ante el deber omitido de las mismas; y, 2) En el caso de autos, de las notas cursantes respecto a cada expediente, se entregó la totalidad de los testimonios ahora extrañados que motivaron la interposición de esta acción de defensa, por lo que no se incumplió norma constitucional o legal alguna, máxime si existió orden expresa para que se extiendan los testimonios de ley, cuyo encargado o responsable de la elaboración de los mismos es el Secretario del Juzgado bajo su dirección.

Respecto a las causales de improcedencia, el art. 66 del CPCo determina que la acción de cumplimiento no procederá: 1) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción tutelar incluyendo a la acción de amparo constitucional; 2) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia -tácita o expresa- recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente al principio de subsidiariedad; 3) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole -SCP 1876/2012 de 12 de octubre-; 4) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, 5) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias legislativas.

En el caso concreto, se tiene que los ahora accionantes activaron la presente acción de cumplimiento señalando expresamente en su demanda que pretenden “…EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS DENTRO DE LAS DEMANDAS DE USUCAPIÓN DECENAL SEGUIDA POR NUESTRAS PERSONAS, RESOLUCIONES QUE AL PRESENTE ESTÁN DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS Y PASADAS POR AUTORIDAD COMO COSA JUZGADA…” (sic). Ahora bien, atendiendo la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.3 del CPCo, es que la referida acción de defensa no puede ser utilizada para el cumplimiento de Sentencias, pues su naturaleza está orientada al cumplimiento de normas en general; es decir, leyes de carácter formal o material pero no de actos particulares como ocurre en la especie, precisamente por ello el Código Procesal Constitucional estableció como causal de improcedencia la posibilidad de solicitar el cumplimiento de un acto particular a través de esta acción de defensa, lo que deviene en la denegatoria de la tutela solicitada.

Asimismo, es importante precisar que la lesión de los derechos subjetivos  derechos a la propiedad privada y al debido proceso, deben ser instrumentalizados a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que la finalidad de esta acción de defensa es la protección de derechos objetivos y no subjetivos, como lo establece el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

En razón a lo señalado, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar improcedente la tutela solicitada, por adecuarse la denuncia de los ahora accionantes en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo, que dispone la imposibilidad de que la acción de cumplimiento pueda constituir un mecanismo para solicitar el cumplimiento de resoluciones judiciales.

Finalmente, es preciso indicar que el procedimiento de la acción de cumplimiento -Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional-, no fue observado por el Juez de garantías, por cuanto, al estar el caso de examen en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo, esa autoridad judicial debió declarar la improcedencia por esa causa mediante un Auto motivado, pudiendo la parte accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional; al inobservarse aquel procedimiento el Juez de garantías desconoció la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa y las causales de improcedencia regladas en el Código Procesal Constitucional.