SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los ahora accionantes reclaman el cumplimiento de las Sentencias ejecutoriadas que declararon probadas las demandas de usucapión decenal interpuestas y denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por cuanto el Juez de la causa y su Secretario ahora demandados no extendieron los respectivos testimonios para fines de su registro propietario en la Oficina de DD.RR.
De la revisión de obrados se tiene la Sentencia de 3 de febrero de 2016, pronunciada por el Juez hoy demandado, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la accionante Marisabel Fuentes Rocha y otros contra el Alcalde y el Presidente del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, mediante la cual se declaró probada la demanda, en consecuencia, consolidada la propiedad del bien inmueble, y señalándose que dicha Sentencia servirá como título de propiedad suficiente una vez ejecutoriada y debidamente registrada en la respectiva Oficina de DD.RR. (Conclusión II.1.).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR