SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de cumplimiento, y ampliando el mismo, señaló que: a) A la fecha se emitieron los testimonios reclamados, a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar; b) No es aceptable que la autoridad judicial ahora demandada con el argumento de la existencia del conflicto de límites entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Chimoré y de Puerto Villarroel, ambos del departamento de Cochabamba, retarde la emisión de testimonios dispuestos por las Sentencias ejecutoriadas, dentro de los cuatro procesos de usucapión decenal presentados; c) El Juez y el Secretario ahora demandados, dentro de los referidos procesos, con el temor de ser denunciados ante el Consejo de la Magistratura por el Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel o por los dirigentes de la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Carrasco Tropical y con el argumento que les seguirían procesos disciplinarios, retardaron la emisión de testimonios reclamados; d) No es cierto que los testimonios hubieran sido emitidos en las fechas que refiere en su informe el Secretario hoy codemandado, sino después de conocida la interposición de la presente acción de cumplimiento, por cuanto no es lógico a sabiendas de la extensión de dichos testimonios, tengan que activar el mencionado mecanismo constitucional con el fin de hacer perder el tiempo del Juez de garantías; y, e) Reconociendo que en la actualidad ya fueron expedidos los testimonios reclamados, pidió resolver la presente acción de defensa conforme a derecho.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR