SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) “Estudiante”, “Simón Bolívar”, “23 de marzo” y “Panamericano”, plantearon una demanda de usucapión decenal masiva contra las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré ante el Juzgado Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, sustentada en el Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, siendo los beneficiarios de dicha acción trescientas personas de Cesarzama, provincia Carrasco del citado departamento, quienes acreditaron posesión continua, pacífica y pública, por más de diez años respecto al inmueble objeto de la litis. Acompañaron a la referida demanda para su admisión documentación consistente en el plano de ubicación del lote de terreno, certificación catastral emitida por el responsable de la citada entidad municipal de Chimoré, pago de impuestos anuales cancelado a dicha institución, certificaciones de las referidas OTB que señalaron que los demandantes en el inmueble objeto de conflicto viven por más de diez años, y un muestrario fotográfico de los citados bienes inmuebles.

Los demandados en la acción de usucapión decenal masiva una vez citados  mediante edictos no presentaron ninguna observación, mucho menos se apersonaron conforme a derecho y culminada la tramitación de dicho proceso, se dictó Sentencia, declarando probadas las cuatro demandas, por lo que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, se encuentran ejecutoriadas.

En ejecución de sentencia, en vigencia del Código Procesal Civil, por memorial de 27 de abril de 2016, Senobio Nemecio Claros Andrade, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, se apersonó ante el Juzgado Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, solicitando la paralización de los procesos de usucapión masiva, con el fin de impedir la extensión de testimonios, emisión de providencia de ejecutoria y la citación al Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), pedido que mereció el Auto de 19 de septiembre de igual fecha, mediante el cual se rechazó el referido incidente.

Ante esa situación, contra ese Auto se interpuso recurso de apelación, y tramitado el mismo, se pronunció el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2016, que también rechazó el mencionado medio de impugnación por ser inamisible, considerando que el art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), con el que se siguió el proceso de usucapión, ahora art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), dispone: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”; empero, se dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión del incidente planteado, y al no poder obtener los testimonios de la Sentencia para su registro en la Oficina de DD.RR. se produjo retardación de justicia.