SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) “Estudiante”, “Simón Bolívar”, “23 de marzo” y “Panamericano”, plantearon una demanda de usucapión decenal masiva contra las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré ante el Juzgado Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, sustentada en el Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, siendo los beneficiarios de dicha acción trescientas personas de Cesarzama, provincia Carrasco del citado departamento, quienes acreditaron posesión continua, pacífica y pública, por más de diez años respecto al inmueble objeto de la litis. Acompañaron a la referida demanda para su admisión documentación consistente en el plano de ubicación del lote de terreno, certificación catastral emitida por el responsable de la citada entidad municipal de Chimoré, pago de impuestos anuales cancelado a dicha institución, certificaciones de las referidas OTB que señalaron que los demandantes en el inmueble objeto de conflicto viven por más de diez años, y un muestrario fotográfico de los citados bienes inmuebles.
Los demandados en la acción de usucapión decenal masiva una vez citados mediante edictos no presentaron ninguna observación, mucho menos se apersonaron conforme a derecho y culminada la tramitación de dicho proceso, se dictó Sentencia, declarando probadas las cuatro demandas, por lo que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, se encuentran ejecutoriadas.
En ejecución de sentencia, en vigencia del Código Procesal Civil, por memorial de 27 de abril de 2016, Senobio Nemecio Claros Andrade, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, se apersonó ante el Juzgado Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, solicitando la paralización de los procesos de usucapión masiva, con el fin de impedir la extensión de testimonios, emisión de providencia de ejecutoria y la citación al Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), pedido que mereció el Auto de 19 de septiembre de igual fecha, mediante el cual se rechazó el referido incidente.
Ante esa situación, contra ese Auto se interpuso recurso de apelación, y tramitado el mismo, se pronunció el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2016, que también rechazó el mencionado medio de impugnación por ser inamisible, considerando que el art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), con el que se siguió el proceso de usucapión, ahora art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), dispone: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”; empero, se dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión del incidente planteado, y al no poder obtener los testimonios de la Sentencia para su registro en la Oficina de DD.RR. se produjo retardación de justicia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR