SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 489 vta. a 493 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Teniendo presente que en antecedentes se tiene demostrada la existencia de Sentencias ejecutoriadas sobre procesos de usucapión, informes presentados por los hoy demandados, las órdenes judiciales y la constancia de la extensión de los testimonios extrañados, no es posible otorgar la tutela solicitada; y, b) La solicitud de los accionantes, de acuerdo al art. 66.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra comprendida dentro de los supuestos de improcedencia de acción de cumplimiento, por cuanto la documentación relacionada con los cuatro procesos de usucapión decenal cuentan con Sentencias ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada, bajo tal antecedente, no corresponde exigir su cumplimiento mediante la presente acción de defensa.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR