SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
II.1.
II.1. Cursa Sentencia de 3 de febrero de 2016, pronunciada por Boris Espinoza Vargas, Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -hoy demandado- dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Marisabel Fuentes Rocha -ahora accionante- y otros contra el Alcalde y Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, mediante la cual se declaró probada la demanda, y en consecuencia, consolidada la propiedad del bien inmueble y señalándose a quienes servirá como título de propiedad suficiente la Resolución una vez ejecutoriada y debidamente registrada en la Oficina de DD.RR., en efecto, se declaró como absoluto propietario del bien inmueble con más sus mejoras existentes a favor de los demandantes -se entiende del proceso civil- (fs. 1 a 8); asimismo, consta la Sentencia de 2 de igual mes y año con el mismo tenor y sujetos referidos supra, en cuanto a la demanda interpuesta por Lucio Mamani Choquevillca -hoy coaccionante- y otros (fs. 22 a 30); y, las Sentencia con similares datos de 4 del mencionado mes y año, dentro de los procesos seguidos por Orlando Campos Vicente y Néstor López Sejas -ahora coaccionantes- y otros (fs. 9 a 21).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR