SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
II.3.
II.3. Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2016, ante el Juez hoy demandado, Senobio Nemecio Claros Andrade, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, impetró la suspensión de los procesos de usucapión masiva interpuestos por los pobladores de Cezarsama del departamento de Cochabamba debido la existencia de conflicto de límites entre Puerto Villarroel y Chimoré (fs. 40 a 41 vta.); emitiéndose previo al cumplimiento de los trámites el Auto de 19 de septiembre de ese año, por el que se rechazó la referida solicitud (fs. 159 a 161 vta.); contra tal determinación, el 6 de octubre de igual año se interpuso recurso de apelación (fs. 172 a 174), mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de diciembre del citado año, anulando el Auto de 14 de octubre de igual año, que concedió la apelación en efecto devolutivo (fs. 188 y vta.).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR