SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
La SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento en interpretación y aplicación de la Constitución y el Código Procesal Constitucional sostuvo que :«De acuerdo al art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y, de acuerdo al parágrafo III del mismo artículo, la resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución.
Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el siguiente entendimiento jurisprudencial asumido en un amparo, respecto a la admisión en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción. La SCP 0402/2012 de 22 de junio, en una interpretación sistémica de la Constitución señaló:“Por lo expuesto el art. 129.III de la CPE, dispone que en la acción de amparo constitucional: ‘La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción…’, no puede interpretarse en sentido de que para su activación no se requiere cumplir requisito alguno y que de manera similar a lo que sucede con la acción popular el juez o tribunal no contaría con la posibilidad de observar requisitos de admisibilidad de la demanda y más bien fijar audiencia sin que pueda dilatar la misma sino que efectuando una interpretación 'de la Constitución' sistemática de dicha norma con el art. 115 de la CPE, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debe extraerse una norma implícita en sentido de que corresponde el señalamiento de la audiencia de amparo constitucional siempre y cuando a criterio del juez o tribunal de garantías se haya dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad”.
(1) La inobservancia de los requisitos de forma previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), -excepto la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo), en razón a que la acción de cumplimiento no protege derechos fundamentales subjetivos, conforme lo entendió la SCP 0862/2012 de 20 de agosto- implicará la obligación de emitir una providencia que ordene su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR