Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
II.2.
II.2. Consta memorial presentado el 1 de abril de 2016, a través del cual el coaccionante Lucio Mamani Choquevillque y otros solicitaron al Juez hoy demandado la ejecutoria de la Sentencia (fs. 31), en respuesta a ello se emitió el Auto de 5 de ese mes y año, mediante el que la citada autoridad judicial declaró ejecutoriada la Sentencia de 2 de febrero de igual año, ordenando se notifique con la misma a la Oficina de DD.RR. (fs. 32); asimismo, constan los Autos de 12 y 19 de abril de igual año, con idéntico tenor, en atención a las solicitudes de los coaccionantes Marisabel Fuentes Rocha y Orlando Campos Vicente y otros (fs. 33 a 35).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR