SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, a la salud, a la educación, a la alimentación y a la vivienda; puesto que los hoy demandados por Memorando 354/2016 de 28 de diciembre, le comunicaron que prescindieron de sus servicios, despido de forma injustificada, intempestiva e ilegal supuestamente por supresión de cargo, sin considerar que había ingresado al puesto de trabajo mediante convocatoria pública, ni su delicado estado de salud, menos fue sometido a un previo proceso interno administrativo, por lo que ante ese hecho acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia laboral que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 21/2017 de 6 de febrero, ordenando su reincorporación al último cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, además que se le restituya el seguro social a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación. Sin embargo, pese a que la citada determinación fue confirmada por RA 68/2017 de 23 de igual mes, no fue cumplida.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de esta jurisdicción, se tiene el contrato de trabajo de carácter indefinido, suscrito entre el Director Nacional hoy demandado y el ahora accionante para desempeñar el cargo de Facilitador de Hogares Comunitarios, a partir del 13 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante Memorando 038/2012 de 14 de marzo, el primero nombrado y la Directora de Programa, ambos de Aldeas Infantiles SOS Bolivia comunicaron al segundo nombrado haberle asignado el cargo de Facilitador de Hogares Comunitarios y que sus funciones llevan como fecha de inicio el 13 de ese mes y año. Por último, a través del Memorando 190/2013 de 1 de agosto, el demandado y la Directora de Acogimiento Familiar de esa Organización informaron al hoy accionante que a partir de esa fecha ocupará el cargo de Asesor Familiar en el Programa de Acogimiento Familiar de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.1.). Asimismo, consta el Memorando 354/2016, mediante el cual los hoy demandados comunicaron al antes nombrado que con el fin de dar continuidad a los servicios de esa organización, se vio la necesidad de efectuar diversos ajustes en la estructura funcional que representa el cambio de perfil y supresión de alguno de los cargos, entre los cuales se encuentra el que venía desarrollando su persona (Conclusión II.2.).
De acuerdo a los arts. 46.I y 49.III de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, disponen que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíben el despido injustificado. En ese sentido, el art. 10.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 establece que cuando un trabajador no incurra en una causal de despido justificada, en el marco de lo dispuesto en el art. 16 de la LGT, podrá optar por la reincorporación a su fuente de trabajo o por el pago de sus beneficios sociales conforme a ley. Bajo ese marco normativo, el Decreto Supremo 0459, en su Artículo Único modificó el Parágrafo III del art. 10 del DS 28699, dispuso que: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Por su parte, la SCP 095/2016-S3 de 14 de septiembre citando la SCP 0583/2012 de 20 de julio, concluyó que: “…las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo…”. Por consiguiente, sobre la base de los argumentos expuestos y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde de manera previa ordenar el cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 21/2017 de 6 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, toda vez que, de un análisis de la misma, esta jurisdicción advierte que esa cumple con las exigencias mínimas de la fundamentación como elemento del debido proceso.
En efecto, realizado el análisis de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 21/2017, se tiene que esta se encuentra fundamentada y motivada, pues inicialmente hace referencia a la causal invocada por la parte patronal para despedir al ahora accionante, aduciendo haberse procedido a suprimir el cargo que ocupaba debido a ajustes en la estructura funcional de la Asociación Nacional de Aldeas Infantiles SOS Bolivia, señalando que el elemento de “restructuración” resulta contrario al elemento sustancial del derecho a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador, sin que medie una causa legal justificada, pues la misma se constituye en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación laboral; de manera posterior, la instancia administrativa laboral consideró el estado de salud que presentaba el hoy accionante, y que la salud no solamente significa el derecho a estar contra la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida, concluyendo que tal extremo no se constituye en un óbice para otorgar la protección que brinda la Constitución Política del Estado.
Posteriormente, la indicada Conminatoria sostuvo que el representante de Aldeas Infantiles SOS Bolivia, ignora la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, por el hecho de que el ahora accionante presentaba un cuadro delicado de salud, para luego expresar que si bien el empleador realizó un depósito de los beneficios sociales del trabajador, este no realizó el cobro efectivo de los mismos, prefiriendo la reincorporación a su fuente de trabajo. En ese entendido, se evidencia que la Conminatoria cuyo cumplimiento se constituye en la pretensión constitucional del ahora accionante, explicó las razones en cuyo mérito se adoptó la decisión de ordenar la reincorporación de este, habiendo así cumplido con el deber de fundamentar y motivar la misma, y por ende, corresponde disponer su cumplimiento.
Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados y otros beneficios que solicita el ahora accionante, es preciso mencionar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo. En ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, correspondiendo al accionante acudir ante las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral para materializar el pago de tales pretensiones, no pudiendo analizarse y determinarse el mismo a través de esta acción tutelar; por lo que al respecto amerita denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR