SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) La presente acción tutelar va dirigida contra la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente a la doble instancia o a la impugnación y al principio de seguridad jurídica emergente de un proceso ejecutivo que concluyó con la Sentencia 40/2014, declarándolo probado; sin embargo, fue apelado por el ejecutado ahora tercero interesado alegando no ser el único propietario del inmueble objeto de remate dado que perteneciera a sus seis hermanos, actuado que fue acogido por el Juez de la causa refiriendo que el remate debía ir por la sexta parte de bien inmueble; por lo que la parte demandante presentó recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 272/2016, declarándolo inadmisible bajo el fundamento de que fue presentado de forma extemporánea conforme prevé la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil; empero, no consideraron lo dispuesto por la Disposición Octava del mismo Código; b) Son dos Disposiciones Transitorias que fueron interpretadas de forma errónea por parte de las autoridades hoy demandadas, tergiversando que en la segunda instancia -apelación- debe aplicarse el citado Código, pero la Disposición Transitoria Octava estipula que los procesos en etapa de ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo determinado en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse hasta el cumplimiento de la sentencia, en el presente caso en el momento de la emisión del Auto de Vista 226/2014 de 23 de septiembre, que resolvió el recurso de apelación, no se encontraba vigente el Código Procesal Civil; sin embargo, los Vocales establecieron que la segunda instancia sería la apelación; pero la etapa donde se encuentran no es segunda instancia, sino una etapa de ejecución y debe aplicarse la Disposición Transitoria Octava; c) Si se pretende aplicar una norma que rija un procedimiento para medios de impugnación con el mencionado Código y para actos que se pueden desarrollar en etapa de ejecución de sentencia hasta el cumplimento del mismo, estamos en una inseguridad jurídica, además de los principios pro homine y pro actione que es la aplicación favorable en caso de la norma aplicable, en el presente caso, no existe duda de qué norma debe aplicarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR