SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2.
De los fundamentos expuestos por los accionantes y de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de estos contra Primo Mallcu Calahuana hoy tercero interesado, el mismo fue dirimido por Sentencia 40/2014 de 18 de septiembre, y encontrándose en etapa de ejecución se dispuso el embargo de un bien inmueble de propiedad del demandado; empero, este presentó incidente de nulidad de obrados alegando que el inmueble fue adquirido por derecho sucesorio y que sobre el mismo existen otros copropietarios; incidente que fue resuelto por Auto de 31 de mayo de 2016, declarándose probada la excepción y disponiendo que la subasta y remate del inmueble sea en la sexta parte correspondiente a acciones y derechos del demandado; determinación contra la cual, los primero nombrados formularon recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 272/2016 de 26 de septiembre, emitido por los Vocales ahora demandados, declarándolo inadmisible, por haberse interpuesto después de vencido el término legal de tres días, según lo establecido por el art. 262.1 del CPC.
Los accionantes denuncian como hecho lesivo la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación dispuesta por las autoridades hoy demandadas, quienes señalaron que a dicho trámite le correspondía la aplicación del art. 262.1 del CPC, que determina un plazo de tres días para interponer el recurso; que según la Disposición Transitoria Sexta del citado cuerpo legal en los procesos en trámite de segunda instancia y casación se aplicará lo dispuesto por ese Código; empero, en criterio de los accionantes no tomaron en cuenta que en el presente caso, la etapa de ejecución fue iniciada antes de entrar en vigencia el Código Procesal Civil y que en aplicación de la Disposición Transitoria Octava correspondía se sustancie con las prerrogativas del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, en mérito al cual el recurso de apelación se encontraría dentro de plazo; y al no proceder de esta manera arguyen que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes a la impugnación y al principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, delimitado como se tiene el problema jurídico traído en revisión, se advierte que los ahora accionantes pretenden que esta jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de cuál debe ser la norma a aplicarse en el trámite de interposición del recurso de apelación de autos interlocutorios de procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil, argumentando los antes nombrados que la Disposición Transitoria Octava de esa norma dispone que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia y que en la presente causa la etapa de ejecución fue iniciada en vigencia de ese Código, cuyo régimen procesal establecía que en etapa de ejecución de sentencia las resoluciones solo admitían apelación en efecto devolutivo en el plazo de diez y no de tres días conforme pretenden las autoridades demandadas al aplicar el art. 262.1 del CPC.
De este contexto, se puede advertir que los accionantes solicitan -a través de la presente acción tutelar- la interpretación de la actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, labor que si bien la jurisdicción constitucional puede realizarla de manera excepcional; no obstante, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, toda vez que la competencia otorgada en la Norma Suprema inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya lesión se alega y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.
En este contexto, se evidencia que en el caso en análisis, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, máxime cuando de la revisión del memorial de demanda tutelar se advierte que solamente se circunscribieron en efectuar una relación de antecedentes, a más de señalar que corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil y en consecuencia, los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Civil; sin explicar de manera razonada de qué forma se vulneró su derecho a la impugnación o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, desencadenó en la lesión del derecho que denuncia como lesionado, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, que si bien arguye la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a la doble instancia, limitándose solamente en argüir que existe una errónea interpretación de la previsiones contenida en las Disposiciones Transitorias del Código, labor que -como ya se explicó- no corresponde a esta jurisdicción, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales, lo que amerita denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR