SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera -en suplencia legal de su similar Decimosegunda- de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 143 a 149, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil, el recurso y procedimiento deben sujetarse a ese Código, es así que conforme estatuye el art. 250.I de la mencionada norma, las resoluciones judiciales son impugnables salvo disposición expresa en contrario; por su parte, los arts. 256 y 257 del CPC se refieren al recurso de apelación, concordante con el art. 262.1 del mismo Código que señala que el recurso de apelación contra los autos interlocutorios dictados fuera de la audiencia, podrán ser apeladas en el plazo de tres días, en ese sentido de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como causal de improcedencia el hecho de no haberse utilizado un medio o recurso de impugnación en forma oportuna, y en el presente caso el accionante si bien planteó dicho recurso, pero lo hizo fuera del plazo de tres días, incumpliendo lo establecido por el art. 262.1 del Código Procesal Civil, a efecto de que el Tribunal Departamental de Justicia se pronuncie sobre sus reclamos en el ejercicio de sus derechos; es decir, no utilizó los mecanismos legales señalados en la normativa procesal civil en la forma adecuada y oportuna, ya sea por negligencia, dejadez o desconocimiento de los plazos de impugnación, no pudiendo ahora reclamarlo vía acción de amparo constitucional; 2) La omisión del ejercicio de sus derechos por la parte accionante en sede judicial, no puede ser suplida por esta acción de defensa, por lo que corresponde declarar su improcedencia sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme disponen los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, en relación a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su sub regla 2 inc. a) que sostiene que cuando se planteó un recurso pero de manera incorrecta ya sea extemporánea o equivocada -fuera de plazo de ley- como en el presente caso, no puede hacerla valer en una acción constitucional por su improcedencia, además que en el caso en cuestión está inmerso el principio de subsidiariedad porque la parte accionante no hizo uso del recurso de apelación contra el Auto interlocutorio dentro del plazo indicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR