SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauraron proceso ejecutivo contra Primo Mallcu Calahuana -ahora tercero interesado- para la recuperación de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), dentro del cual se dictó la Sentencia 40/2014 de 18 de septiembre, encontrándose dicho proceso “a la fecha” en etapa de ejecución, habiéndose llevado a cabo dos audiencias de remate del inmueble de propiedad del ejecutado que tiene su antecedente de dominio por sucesión hereditaria.
A través de un incidente de nulidad que suscitó el ejecutado, se suspendió la tramitación del proceso, pues por Auto de 31 de mayo de 2016, se declaró probado el mismo; en consecuencia, se interpuso recurso de apelación contra ese fallo, dictándose el Auto de Vista 272/2016 de 26 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, quienes declararon inadmisible el recurso de alzada, argumentando que hubiese sido presentado de manera extemporánea, en aplicación del art. 262.1 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que corresponde aplicar el nuevo régimen procesal civil para las apelaciones que se encuentran en trámite en segunda instancia y casación conforme previene la Disposición Transitoria Sexta del referido Código, añadiendo que la apelación contra autos interlocutorios conforme prevé el citado artículo, debe efectivizarse en el plazo de tres días.
El nuevo Código Procesal Civil desarrolla un régimen de tránsito a la nueva legislación procesal que se encuentra explicado en sus Disposiciones Transitorias y de la lectura de las mismas se tiene que se delimitó la aplicación ultractiva de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En ese orden, la Disposición Transitoria Cuarta en su parágrafo I del citado Código Procesal Civil establece que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de ese Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil hasta la resolución de primera instancia, excepto lo establecido en las Disposiciones Transitorias Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena. A tal efecto la Disposición Transitoria Octava dispone que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia, siendo la excepción a la aplicación de las normas abrogadas, los procesos con sentencia con calidad de cosa juzgada pendientes de ejecución hasta antes de la entrada en vigencia plena del Código Procesal Civil.
En el presente caso, la etapa de ejecución fue iniciada antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil y por tanto en aplicación de la Disposición Transitoria Octava correspondía se sustancie con el “procedimiento civil de 1975”, en cuyo régimen procesal en etapa de ejecución de sentencia, las resoluciones solo admitían apelación en efecto devolutivo en el plazo de diez días, y habiendo sido notificados el 1 de junio de 2016 con el Auto interlocutorio de 31 de mayo de igual año, y presentado el recurso el 10 de junio del referido año, el mismo fue presentado en el plazo establecido en el art. 220.I.1 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) correspondiendo que las autoridades demandadas ingresen a analizar el fondo de su recurso y no declararlo inadmisible aplicando una norma que no correspondía al caso de autos. Respecto al argumento de que se debe aplicar la Disposición Transitoria Sexta para la sustanciación de su recurso, es necesario aclarar que el plazo otorgado por el procedimiento actual con relación al anterior es restrictivo si se considera que reduce en más de dos terceras partes el plazo para la interposición de una apelación en ejecución de sentencia, circunstancia que contraviene los principios pro homine así como el pro actione, por lo que se debe buscar siempre una interpretación amplia al ejercicio de los derechos y no viceversa como entendieron los ex Vocales ahora demandados, a efectos de garantizar el derecho de la impugnación.
Respecto al principio de seguridad jurídica vinculada al derecho al debido proceso, se tiene que no es posible aplicar dos tipos de procedimientos o más, pues esto imposibilitaría conocer cuál de ellos es aplicable a su caso y se generaría una arbitrariedad por parte de los juzgadores que tendrían la posibilidad de aplicar la norma que a su parecer sería la idónea, aspecto que es contrario a ese principio, en virtud de que nadie puede ser sancionado sino en un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento aplicable, en el que se respeten las garantías establecidas por ley y sin que se pueda realizar una revisión material de las resoluciones que causen agravio a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR