SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

1)

Ronald Vasquez Flores, Responsable Departamental de Pando del Componente de Producción de Alimentos del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, dependientes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante informe de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 138 a 147, y en audiencia sostuvo que: 1) El 29 de enero de 2015, el accionante presentó solicitud de registro ante el citado Programa; 2) El 19 de marzo de ese año, se notificó con observaciones técnicas realizadas por la ABT y el 24 de diciembre del mismo año, se emitió comunicación externa CE-ABT-DDPA-016-2015 haciendo conocer observaciones referentes a la solicitud de registro; 3) El 20 de marzo de 2017 pidieron se eleve informe sobre el estado de la carpeta, así como solicitud de pre liquidación del predio “Santa Isabel”; 4) Se emitió comunicación interna CI-PPARB-NL-JUR049/2017 sobre improcedencia de registro ante procesos administrativos sancionadores impagos; 5) Mediante certificación de 21 de ese mes y año, el Director Departamental de la ABT Pando, certificó la existencia de tres procesos ejecutoriados de los cuales uno se encuentra impago; 6) La Ley 337, creó un mecanismo excepcional para regularizar desmontes sin autorización, entre los periodos de 1996 y 2011, con la finalidad de contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía, por lo que en su art. 3, modificado por la Ley 502, estableció el universo de posibles beneficiarios, entre ellos predios en saneamiento, sin saneamiento, titulados y predios con procesos administrativos sancionadores; 7) El hoy accionante no hizo uso de los recursos administrativos que la ley franquea, desnaturalizando la acción de amparo constitucional y presentando esta de manera errónea e imprecisa; 8) El Programa está compuesto por dos instituciones que son el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras que como “CAB es la Dirección Nacional que es la que da los alimentos, planifica para que actúen los dos componentes” (sic); es decir, que el componente de bosques y tierra se encuentra a cargo de la ABT y el componente de producción de alimentos a cargo del Viceministerio de Desarrollo Rural Agropecuario que igualmente es parte de ese Ministerio, que tiene como único objetivo el de regularizar desmontes ilegales suscitados desde 1996 hasta diciembre de 2011; 9) Con relación a las atribuciones que tiene como Responsable, no tiene competencia para la presente acción de defensa, porque el art. 9 de la Ley 337 estipula que en los predios cuyo beneficiarios se adscriban al programa las áreas desmontadas deben ser autorizadas por la ABT, y cuando el predio presenta los requisitos existe un Reglamento interno que prevé el procedimiento a ser aplicado, en el que se indica que mientras no haya una autorización del componente de Bosques y Tierra, esa instancia no puede realizar operación alguna por lo que no tiene responsabilidad. De la misma manera el Decreto Supremo 1578 en su art. “3.1” establece que la ABT tiene la tuición de verificar las áreas desmontadas en el periodo de Ley, lo mismo sucede en el Reglamento del Programa de producción de alimentos y restitución de bosques aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 706 del 30 de julio de 2013, por lo que su competencia no se activó hasta que la ABT no haya autorizado esas áreas desmontadas; 10) No se inscribió al predio “Santa Isabel” conforme al art. 3 inc. c) de la Ley 502, que señala que los predios que cuentan con resolución administrativa sancionatoria ejecutoriada cuya sanción económica hubiera sido cumplidas en las condiciones dispuestas por la Resolución Sancionatoria, no pudiendo el programa dar curso al encontrarse uno de los procesos administrativos y coactivos sin pago, y el citado predio al tener tres procesos administrativos el 23/2007, el 25/2009 y el 48/2011, este último no se encuentra ni siquiera con el plan de pagos ni con el pago respectivo y al tener procesos que debieron ser cumplidos en su pago previa presentación, refiriendo dicha norma que tienen que cubrirse respecto a todos los procesos y no dejar alguno pendiente; y, 11) La ley 739 amplió el plazo para la inscripción al programa por dieciocho meses más, fecha que culmina el 28 de marzo de 2017, y el predio “Santa Isabel” presentó esta acción tutelar en esa fecha, la cual fue admitida el 6 de abril de ese año, cuando el plazo ya había vencido tornándose en una acción extemporánea e inútil, por lo que no puede darse una tutela efectiva en cuanto a la inscripción.

Erwin Dorado Cruz, Coordinador Departamental de Pando del Componente de Producción de Alimentos del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, dependientes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia manifestó que el art. 3 de la Ley 502 prevé que los predios que tengan procesos ejecutoriados deben pagar para acceder al beneficio de la ley, no siendo evidente que algún predio fue registrado sin previamente haber pagado todos los procesos coactivos y así beneficiarse de la referida Ley, por lo que a partir del “27 de marzo” ningún predio se inscribió sin que haya cumplido con el requisito mencionado.

Asimismo, a través de su representante, en audiencia señalaron que la parte accionante indicó que el proceso coactivo fue iniciado a consecuencia de una notificación mal practicada por un funcionario de esa institución, motivo por el que planteó un incidente, del cual no obtuvo respuesta, luego acudieron a la vía constitucional siendo esta rechazada; posteriormente, formularon otro incidente con el mismo tenor, ante lo cual el Tribunal de garantías declaró válida la notificación por lo que no puede hablarse que el proceso este viciado de nulidad, en consecuencia se inició el proceso coactivo en el que se defendieron.