SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

22 de marzo de 2017

Posteriormente, el representante del hoy accionante mediante nota con fecha de recepción “22 de marzo de 2017”, dirigida al Coordinador Departamental de Pando del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques -ahora codemandado-, pidió registro formal del predio “Santa Isabel” al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, alegando haber cumplido con la presentación de todos los requisitos exigidos para el efecto, adjuntando las certificaciones del estado de los procesos emitidos por la ABT, además se evidencia que por memorial de 23 de igual mes y año, el primer nombrado, solicitó al Coordinador Departamental del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, inspección del predio con el fin de inscribir al indicado Programa manifestando que cumplió con todos los requisitos exigidos por el programa, y que no fue observado.

Ahora bien, atentos a la relación expuesta ut supra, tomando en consideración que el plazo de registro al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques vencía el “28 de marzo de 2017”, y que el hoy accionante presentó solicitud de registro el 29 de enero de 2015, se tiene que a partir de esa fecha no efectuó el seguimiento debido a fin de conseguir la inscripción a ese programa, habiendo dejado transcurrir aproximadamente dos años, procediendo recién el 22 de marzo de 2017, a solicitar nuevamente el registro; pidiendo incluso el 23 de igual mes y año, inspección del predio al Coordinador Departamental del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, con el fin de inscribirse en el referido programa, señalando que habría cumplido con los requisitos y que no existieron observaciones. En ese contexto de antecedentes, se evidencia que el accionante como su representante, no obraron de manera diligente al no haber realizado el seguimiento de su solicitud, al contrario se dejó que transcurriera el tiempo en su perjuicio, efectuando reclamos esporádicos desnaturalizando así el principio de inmediatez, que exige que la parte afectada imprima en su trámite la debida diligencia, toda vez que no solo se desvirtúa ese principio cuando no se interpone la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, sino cuando también se deja pasar lapsos de tiempo prolongados sin realizar ningún reclamo dentro del trámite administrativo, puesto que en esos casos, deberá entenderse que el seguimiento de la causa por parte del afectado fue permanente sin que existan intervalos prolongados en el tiempo; más aún si el mismo accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestó haber efectuado la petición de inscripción por el “lapso de dos años” haciendo notar el cumplimiento de todos los requisitos y realizado los pagos comprometidos, y que no habría recibido ninguna respuesta y menos dar curso a su solicitud.