SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

a)

Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, por informe de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 170 a 176, y en audiencia por medio de su representante, manifestó que: a) Contra el accionante se viene llevando procesos coactivos fiscales y penales, es así que en forma incorrecta funcionarios de la ABT de Pando, suscribieron con el nombrado acuerdos transaccionales fuera de todo contexto legal y por ende nulos de pleno derecho; b) En el caso es aplicable la subsidiariedad estando la vía administrativa expedita para realizar representaciones que el caso amerite y de persistir el supuesto silencio en su petitorio debió reclamar y no dejar precluir su derecho para luego interponer la acción de amparo constitucional; c) La ABT a través del programa nunca negó la recepción de ningún documento al ahora accionante, sino que debía realizarse un estudio pormenorizado de la carpeta y cruzar información con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), requisito que es exigido a todo interesado, sin que ello limite el derecho a representar por la vía administrativa, lo cual no fue pedido por el antes nombrado; d) Con relación a la presunta vulneración al derecho a la defensa, si la presente demanda es por un supuesto caso de negación a un requerimiento escrito, es necesario tener en cuenta que el solo hecho de presentar una nota requiriendo en el caso la suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques genera la apertura de la vía administrativa, a la cual el hoy accionante no acudió conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; e) Sobre la supuesta lesión a su derecho a la propiedad, cabe mencionar que toda pretensión de acogerse al Programa conlleva el reconocimiento de la comisión de una contravención al régimen forestal regulado por la Ley Forestal, que nada tiene que ver con el derecho propietario, lo que denota una intención de hacer incurrir en error; por otro lado, el art. 10 de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, señala que aquellas personas que se suscriben al programa y no lo cumplan, corren el riesgo de que su propiedad sea expropiada y no se refiere a las personas que no se hayan acogido al programa; f) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento a ser oído, el accionante en su afán de salir de ese “escollo legal” ocasionado por su negligencia, pretende por la vía de esta acción tutelar enmendar esa falencia cuando él pudo hacer la debida representación, abriendo la instancia administrativa, ya que un supuesto silencio da lugar a una representación y consiguiente recurso previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); g) Con relación al derecho a la igualdad, el antes nombrado al manifestar la supuesta transgresión pretende evadir su negligencia en el trámite administrativo por el incumplimiento de los requisitos formales en las Leyes 337, 502 y 739; h) Por otro lado, el ahora accionante dejo pasar un año, y en un solo día hicieron cuatro actos administrativos, lo que no hicieron el 2016, siendo ellos los que abandonaron el proceso administrativo como consta en la carpeta de inscripción; i) Pretender conceder la tutela, constituye infringir la norma que ya no se encuentra vigente por lo que cualquier acto contrario significa entrar en el campo de la legislación consagrada en el art. 158.3 de la CPE, toda vez que la Ley 739 tenía vigencia hasta el 29 de marzo de 2017, fecha que se encuentra cumplida, dando lugar a la caducidad de los derechos que en ella se encontraban previstos, debiendo en caso de concesión indicar los mecanismos para forzar el registro, siendo que el hoy accionante no activó los mecanismos descritos en el art. 79 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, j) El art. 3.III de la Ley 502 de 26 de febrero de 2014, estipula que los predios que cuenten con resolución administrativa sancionatoria ejecutoriada cuya sanción haya sido cumplida en las condiciones dispuestas podrán registrarse; en el caso no existe el pago total de esa sanción, sino un plan de pagos emergente de los procesos coactivos fiscales regulados por el art. 9 de la Ley de Procedimiento Fiscal, por lo que no puede prosperar una inscripción sin antes cancelar la totalidad de la resolución sancionatoria administrativa.