SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Pando, se tramitaron dos procesos coactivos contra su persona por el cobro de multas de un desmonte ilegal, que concluyeron con la emisión de una Sentencia que ratificó la multa impuesta en el proceso sancionatorio instaurado por la ABT Pando, estableciendo las multas de $us250 812, 93.- (doscientos cincuenta mil ochocientos doce 93/100 dólares estadounidenses) y $us122 232,22.- (ciento veintidós mil doscientos treinta y dos 22/100 dólares estadounidenses), ante lo cual solicitó un plan de pagos a objeto de efectivizarlos, suscribiéndose dos acuerdos transaccionales el 24 de febrero de 2015, en ambos casos de manera individual, que fueron homologados por el Juez de la causa mediante Auto de 25 de marzo de igual año, acuerdos que se encuentran cumplidos a cabalidad, habiendo cancelado “hasta la fecha” el 65% del monto en cada caso.

Encontrándose en vigencia el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, previsto en la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques -Ley 337 de 11 de enero de 2013-, cumplió con los requisitos establecidos para el efecto, por cuanto el 29 de enero de 2015, solicitó la inscripción en el referido programa y las áreas que se encontraban en el plan de pagos, la cual no fue inscrita; empero, no obtuvo respuesta de las quejas que realizó tanto verbales como escritas, hallándose en el límite del plazo estipulado en la Ley 739 de 29 de septiembre de 2015 -28 de marzo de 2017-.

Ante tanta insistencia y reclamos, en la oficina del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques “en la mañana del día de hoy, exactamente a horas 10:20” (sic) fue notificado, con una providencia firmada por el Coordinador Nacional de ese Programa, mediante el cual le conminaron a presentar el poder otorgado a su representante, al límite del plazo y de manera totalmente extemporánea, por cuanto se encuentra gestionando dichos tramites desde el 2015; sin embargo, mediante notas presentadas tanto al nombrado como a los ahora codemandados, pidió nuevamente la inscripción de la propiedad “Santa Isabel”; empero, no se procedió a la misma, con la firme intención de perjudicarlo, pese haber adjuntado todos los documentos necesarios el 29 de enero de igual año.

Concluye señalando que fue objeto de discriminación por parte de los demandados al mantener silencio respecto a sus peticiones de inscripción de la propiedad al Programa mencionado supra, denotando preferencia hacia otra gente que encontrándose en su misma situación fue atendida de manera favorable y que ya se encuentra inscrita sin observaciones y sin ser relegada; por otro lado, al no recibir una respuesta formal y pronta pese a haber efectuado la solicitud de inscripción por el lapso de dos años y haciendo notar el cumplimiento de todos los requisitos y efectuados los pagos comprometidos, se desconocieron sus derechos a la defensa y a la propiedad al no permitir la inscripción.