AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2017-RCA
Sucre, 6 de julio de 2017
Expediente: 19066-2017-39-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 87/2017 de 13 de marzo de “2016” (sic), cursante de fs. 310 a 311, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Eliseo Paredes Vargas, en representación legal de la Compañía Comercial General Industrial Limitada (CGI Ltda.) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Nacional (AIT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 22 de febrero y 10 de marzo ambos de 2017, cursantes de fs. 166 a 177 vta. y 299 a 309, respectivamente, la Empresa accionante a través de su representante, señaló que la autoridad demandada emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2016 de 15 de agosto, notificada el 22 del mismo mes y año, consintiendo la Resolución Determinativa 17-0001-2016 de 19 de enero, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, tras haber ratificado la Resolución del Recurso de Alzada 0440/2016 de 6 de junio, la cual no consideró una irregularidad en la declaración de facturas 974 de 18 de abril de 2011 y 1872 de 5 de diciembre del mismo año, del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda en el libro de compras ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por un monto equivalente a Bs1 650 878.- (un millón seiscientos cincuenta mil ochocientos setenta y ocho 00/100 bolivianos), sin considerar que parte de ese monto ya se encontraba consignado en la póliza de importación, lo cual implica que existe una doble carga tributaria al pagar ante la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y otro sobre importe al SIN.
Lo señalado debe considerarse en la citada Resolución de Recurso Jerárquico, dándose por cancelado el importe impositivo conforme a la prueba de descargo presentada.
La Gerencia GRACO La Paz del SIN generó la Resolución Determinativa 17-0001-2016 de 19 de enero, imponiendo una multa equivalente a Bs 836 986.- (ochocientos treinta y seis mil novecientos ochenta y seis 00/100 bolivianos), por una supuesta omisión en la declaración de facturas fiscales 974 y 1872, extremo que es vulnerador; ya que, además de ser declaradas ilegalmente en el libro de compras por el indicado Ministerio, también se advierte una múltiple carga por el precio de la provisión de siete ascensores, puesto que no es evidente que el precio de éstos ascienda a Bs7 999 864,95 (siete millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro 95/100 bolivianos), sino a Bs9 650 796,94 (nueve millones seiscientos cincuenta mil setecientos noventa y seis 94/100 bolivianos). Tales hechos perpetrados por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda están siendo objeto de tutela constitucional por la acción de amparo constitucional ya interpuesta ante otro Juzgado de garantías.
Adjudicado el servicio de adquisición de ascensores, el 9 de diciembre de 2009, se suscribió el contrato principal 124, estableciéndose un pago total de Bs7 999 864,95 (siete millones novecientos noventa y nueve 95/100 bolivianos) por la compra de siete ascensores. El 26 de enero de 2010, se firmó el primer contrato modificatorio, cambiando las formas de pago del monto total, donde se acordó que el Ministerio indicado importaría directamente los siete ascensores, pagando mediante carta de crédito del Banco Central de Bolivia (BCB), la suma de Bs4 799 918,97.- (cuatro millones setecientos noventa y nueve mil novecientos dieciocho 97/100 bolivianos). Por ello, el referido Ministerio se convirtió en importador directo mediante la póliza de importación Declaración Única de Importación (DUI) 2010 331412, debido a que el fabricante emitió la factura a nombre de dicha institución y la importación se halla dentro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), susceptible de crédito fiscal.
Tal acto determinó el nacimiento del hecho imponible, dicho Ministerio, además de haberse beneficiado con el respectivo crédito fiscal, exigió a la Empresa accionante la emisión de facturas fiscales por dos montos equivalentes a Bs1 650 878.-, habiendo sido emitidas, consecuentemente, las facturas 974 por el monto de Bs959 983,79.- (novecientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y tres 79 00/100 bolivianos) y la 1872 por la suma de Bs690 894,21.- (seiscientos noventa mil ochocientos noventa y cuatro, 21/100).
La Empresa accionante, en varias oportunidades, solicitó al referido Ministerio que le sean devueltas dichas facturas, porque no podía existir doble facturación por un mismo hecho generador. El 19 de octubre de 2016, el Ministerio mencionado respondió que no era procedente dicho pedido, pues se trataba de una gestión cerrada, habiendo sido emitidas las referidas facturas en la gestión 2011, lo que representa que las mismas fueron registradas en el libro de compras IVA. Resulta extraño que el indicado Ministerio no reportara la póliza de importación demostrando una actitud dolosa, al pretender apropiarse ilegalmente del crédito fiscal de la póliza de importación.
Como emergencia de dichos hechos, de manera injusta y falsa, se inició proceso contra la Empresa accionante por el cobro de impuestos, habiéndose emitido la indicada Resolución Determinativa 17-0001-2016, porque no es evidente que el precio de los siete ascensores sea de Bs 7 999 864,95, sino de Bs9 650 797,04.
La Resolución jerárquica no expresa la valoración de la prueba que fue presentada como descargo, debiendo en forma clara precisar el motivo por el cual se llegó a tomar una determinada decisión.
La Resolución impugnada no valoró la minuta de contrato 124, ni el primer contrato modificatorio. Tampoco valoró la póliza de importación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Empresa accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos a la motivación y fundamentación y a la petición; y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare la revocatoria total de: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2016 de 15 de agosto, emitiéndose otra que contemple que el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda realice un proceso de rectificación ante el SIN de las facturas 974 y 1872 declaradas ilegalmente en el Libro de Ventas por concepto de provisión de siete ascensores para el edificio Centro de Comunicaciones La Paz; b) La Resolución del Recurso de Alzada 0440/2016 de 6 de junio, emitida por la AIT. Debiendo la mencionada Gerencia, considerar y valorar en su integridad el crédito fiscal de la póliza de importación (DUI 2010 331412) con número de Registro 14721 por la suma de Bs6 450 850,97, cuyo monto incluye el importe de las facturas observadas; y, c) La Resolución Determinativa 17-001-2016 de 19 de enero, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías emitió la Resolución de 24 de febrero de 2017 (fs. 179); por la que, observó la demanda bajo los siguientes términos: 1) Adjunte fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo del cual emerge la acción tutelar; 2) Especifique y detalle los derechos y/o garantías fundamentales vulnerados en la decisión impugnada; 3) Señale la forma en que se hubieran conculcado derechos y garantías constitucionales, estableciendo el vínculo de causalidad entre los derechos y garantías infringidas y el acto denunciado; 4) Aclare cuál es la parte de la Resolución impugnada que vulnera derechos y/o garantías constitucionales; 5) Precise su petición en términos claros y congruentes con los hechos que alega y cuál la relación de su petición con lo referente al Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda; y, 6) Detalle las generales de ley de los terceros interesados especificando su domicilio real y el último domicilio procesal durante el proceso del cual emerge la acción de tutela y sea en el plazo de tres días a partir de su notificación.
La señalada Jueza de garantías, mediante Resolución 87/2017 de 13 de marzo de “2016” (sic), cursante de fs. 310 a 311, declaró la acción de amparo constitucional por no presentada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no cumplió la observación referente a aclarar la forma en que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales con la decisión impugnada; y, ii) El petitorio del último memorial no es congruente con las decisiones impugnadas ni con la autoridad que las emitió, pues solicitó que se declare la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2016 de 15 de agosto, de la Resolución de Recurso de Alzada 0440/2016 de 6 de junio suscrita por la AIT; y, de la Resolución Determinativa 17-001-2016 de 19 de enero, pronunciada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; empero, respecto a la primera Resolución, no está dirigida contra la autoridad que la pronunció; la tercera Resolución tampoco fue emitida por la autoridad demandada, incumpliendo con el Auto de 24 de febrero de 2017, en sus numerales 3, 5 y 6.
Con la citada Resolución, la Empresa accionante se notificó el 28 de marzo de 2017 (fs. 313), quien por memorial presentado el 30 de dicho mes y año (fs. 312), solicitó la nulidad de dicho acto y se emita otra resolución con el argumento de que la misma carece de un elemento sustancial; toda vez que, la misma data del año “16” (sic) de marzo de 2016; al respecto la Jueza de garantías por Auto de 31 de marzo de 2017, indicó que se consignó como fecha de la Resolución 87/2017, el 13 de marzo de “2016", por un error mecanográfico, en lugar de 13 de marzo de 2017; siendo subsanable al tenor del art. 1.8 del Código Procesal Civil (CPC); consecuentemente, en la vía de la enmienda y saneamiento dispuso que se consigne el año 2017, manteniéndose firme y subsistente el resto del tenor de la mencionada Resolución.
Con esta última Resolución, la Empresa accionante fue notificada el 7 de abril de 2017 (fs. 314), a fs. 315, consta sello de recepción en el que se indica que el 12 de abril de 2017 fue presentado memorial de impugnación; sin embargo, el referido escrito no consta en obrados.
I.5. Trámite procesal
Como se refirió supra, no consta en el expediente el memorial de impugnación contra la Resolución 87/2017; por lo cual, mediante decreto de 9 de junio de 2017, se solicitó a la Jueza de garantías la remisión del mismo al Tribunal Constitucional Plurinacional; a la vez que, se dispuso la suspensión del plazo correspondiente. Al efecto, el personal subalterno de dicho Juzgado, el 19 de junio de 2017, remitió a este Tribunal un informe cursante de fs. 337, indicando que en el expediente cursa el memorial extrañado; pero no es evidente lo informado, pues, de acuerdo a la foliación respectiva, no habría sido insertado en el mismo el indicado memorial. Sin embargo, habiendo agotado la instancia correspondiente a efectos de recabar la mayor información posible de los antecedentes, sin haber logrado obtener el memorial señalado, corresponde resolver el presente caso.
Consecuentemente, mediante decreto de 3 de junio de 2017, se dispuso la reanudación del cómputo, por lo que se emite el presente Auto Constitucional dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2.De la exigencia del requisito de nexo causal
Al respecto el AC 0145/2016 RCA de 24 de mayo, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció a través del AC 0060/2013-RCA de 10 de abril, refiriéndose que: “Un requisito que debe ser observado por la parte accionante es el referido a la vinculación que debe existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir que, el Tribunal o Juez de garantías al momento de determinar la admisión o rechazo de la acción de amparo constitucional, debe considerar no sólo que la solicitud sea clara y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, así como los hechos supuestamente vulnerados y el petitorio.
Al respecto éste Tribunal se ha pronunciado a través de la SCP 0946/2012 de 22 de agosto señalando que: ‘…La aludida SC 0365/2005-R, expresa: 'Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión'. Resultando imprescindible que el accionante, además de señalar los hechos que considera lesionaron sus derechos, debe establecer entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso’.
Por lo que, corresponde rechazar in límine la acción, toda vez que los: '…recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido”» (las negrillas corresponden al texto original).
II.3.Análisis del caso concreto
La Empresa accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la petición y a la fundamentación y motivación, así como al principio de verdad material, debido a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2016, consintió la Resolución Determinativa 1700001/2016 de 19 de enero, tras haber ratificado la Resolución del Recurso de Alzada 0440/2016, la cual no consideró una irregularidad en la declaración de las facturas 974 y 1872 del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda en el libro de compras ante el SIN, por un monto equivalente a Bs1 650 878, como tampoco tomó en cuenta que parte de ese monto ya se encontraba consignado en la póliza de importación de ascensores; por lo que, existiría una doble carga tributaria. A efectos de dicha denuncia, solicitó que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2016, así como, en su memorial de subsanación solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa 17-00001-2016 y la Resolución del Recurso de Alzada 0440/2016.
La Jueza de garantías observó esta demanda indicando que la Empresa accionante debía establecer la forma en que se hubieran conculcado derechos y garantías constitucionales con el acto impugnado, estableciendo el vínculo de causalidad entre los derechos y garantías vulnerados y dicho acto cuestionado; sin embargo, ésta no corrigió su demanda de acuerdo a dicha observación, porque no identificó el nexo causal entre los derechos presuntamente vulnerados y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1009/2016; se advierte también que, en el memorial de subsanación amplió su petitorio solicitando la revocatoria de las Resoluciones de Recurso de Alzada 0440/2016 y Resolución Determinativa 00001/2016, como se indicó supra, habiendo omitido igualmente relacionar el nexo causal entre los derechos presuntamente conculcados y las indicadas Resoluciones.
Respecto al derecho de petición, simplemente citó jurisprudencia constitucional, pero no delimitó la circunstancia suscitada que presuntamente transgrede ese derecho y cómo las tres Resoluciones de las que solicitó su revocatoria causaron la misma.
Sobre el derecho a la motivación y fundamentación, escasamente señaló que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1009/2016 no valoró el contrato 124, ni su modificatorio, como tampoco la póliza de importación; sin embargo, no argumentó suficientemente como para establecer el nexo causal entre la referida vulneración de derechos y la indicada Resolución Jerárquica y mucho menos con relación a las otras Resoluciones de las cuales solicitó su revocatoria. Finalmente, en cuanto al principio de verdad material, se limitó a citar jurisprudencia constitucional, además de normativa legal que trata dicho principio, pero no demostró la relación de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y las tres Resoluciones de las cuales solicitó su revocatoria.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada esta acción de amparo constitucional, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 310 a 311, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan