DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017
Fecha: 20-Jul-2017
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017
Sucre, 20 de julio de 2017
Correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales
0178/2015 de 09 de septiembre
0071/2014 de 13 de noviembre
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 03438-2013-07-CEA
Departamento: Chuquisaca
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, presentado por Santiago Picha Quintanilla, Presidente del Concejo del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentada el 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 616 a 619 y vta., por Santiago Picha Quintanilla, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de su Carta Orgánica, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0178/2015, sobre la base de los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando control previo de constitucionalidad de todo el proyecto de Carta Orgánica, acompañando para cuyo fin, la Ley Municipal 021/2017 de 10 de marzo, mediante la cual aprueban el ajuste y adecuación del proyecto de Carta Orgánica Municipal del gobierno autónomo municipal de Poroma emergentes de la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Poroma, fueron declarados incompatibles en la DCP 0178/2015; los siguientes arts.: 4; 23 en su frase “al día de la elección”; 24 en su término “y” y por la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo”; 26.I; 74; 77.III; 79 en su frase “y garantiza”; y, 107.4 del presente proyecto con adecuación y la improcedencia de los arts.: 14 incs. d., e., e i.; 32.14, 22 y 23; y, 118 del presente proyecto con adecuaciones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En sujeción a la DCP 0178/2015, Santiago Picha Quintanilla, Presidente del Concejo Municipal de Poroma, adjuntando el proyecto de Carta Orgánica del mencionado Municipio, consideró que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes señalada; y en virtud de haber sido declarados incompatibles varios artículos de la misma; en consecuencia, sostiene que el referido proyecto se adecuó conforme la Constitución Política del Estado; por lo cual, solicita un nuevo control previo de constitucionalidad sobre éstos.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica municipal de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido modificado los artículos declarados incompatibles mediante la DCP 0178/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
III.3. Control previo de constitucionalidad de las normas del proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuadas en atención a la DCP 0178/2015.
Del texto anterior
La Autonomía Municipal es la condición Gubernativa que ejerce el Gobierno Autónomo Municipal de Poroma de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política y la Leyes del Estado Plurinacional. Esta autonomía consiste en la libre elección de sus autoridades las ciudadanas y los ciudadanos conforme lo que establece el artículo 26.II.2 de la Constitución, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva por sus órganos de gobierno en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional”. Del texto con adecuaciones
La Autonomía Municipal es la condición Gubernativa que ejerce el Gobierno Autónomo Municipal de Poroma de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política y la Leyes del Estado Plurinacional. Esta autonomía consiste en la libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos del municipio, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0178/2015 declaró la incompatibilidad del art. 4 por la mención al art. 26.II.2 de la CPE, aspecto que hacia restrictivo a otras formas de ejercicio de la ciudadanía como ser la democracia comunitaria propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); de la lectura del presente artículo se constata que la referencia a dicho artículo fue eliminada, habiéndose adecuado correctamente.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 4 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Del texto anterior
“Artículo 14. DEBERES DE LOS HABITANTES
Además de los reconocidos por la Constitución Política y las leyes del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica establece los siguientes deberes:
(…)
d. Preservar y conservar la infraestructura pública.
e. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y la madre tierra.
(…)
i. Contribuir con el pago de impuestos de dominio municipal que no sean análogos a otros impuestos establecidos en las normas nacionales, para la realización de las competencias municipales”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 14. DEBERES DE LOS HABITANTES
Además de los reconocidos por la Constitución Política y las leyes del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica establece los siguientes deberes
(…) “.
Los incs. d, e y el i fueron eliminados.
Análisis
La DCP 0071/2014 declaró la incompatibilidad del art. 14 incs. d, e, i porque establecía obligaciones que estaban al margen de las competencias otorgadas a los gobiernos municipales; posteriormente la DCP 0178/2015 determino la improcedencia de dichos incisos porque en su adecuación cambiaron de contenido, ahora se observa que tales disposiciones fueron eliminadas, y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichos incisos no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el test de constitucionalidad.
Del texto anterior
“Artículo 23. IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL CARGO DE AUTORIDADES
No podrá ejercer el cargo de concejal o concejala, alcalde o alcaldesa municipal quien no cumpla los requisitos para el ejercicio de la función pública del artículo 234 de la Constitución, quien no haya residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción, quien no tenga 18 años cumplidos al día de la elección en el caso del concejal o concejala, quien no tenga 21 años cumplidos al día de la elección en el caso del alcalde o alcaldesa.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 23. IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL CARGO DE AUTORIDADES
No podrá ejercer el cargo de concejal o concejala, alcalde o alcaldesa municipal quien no cumpla los requisitos para el ejercicio de la función pública del artículo 234 de la Constitución, quien no haya residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción, quien no tenga 18 años cumplidos al día de la elección en el caso del concejal o concejala, quien no tenga 21 años cumplidos en el caso del alcalde o alcaldesa“.
Control previo de constitucionalidad
La declaración precedente determino la incompatibilidad del art. 23 en la frase “al día de la elección”, puesto que era contrario al art. 285.I.2, del examen del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado correctamente conforme a la DCP 0178/2015.
Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 23 del presente Proyecto.
Del texto anterior
“Artículo 24. INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER EL CARGO DE AUTORIDAD
El ejercicio del cargo de concejal o concejala, representante del pueblo indígena originario y campesino, alcalde o alcaldesa municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado; su aceptación supone renuncia tácita al cargo”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 24. INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER EL CARGO DE AUTORIDAD
El ejercicio del cargo de concejal o concejala, representante del pueblo indígena originario campesino, alcalde o alcaldesa municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado”.
Control previo de constitucionalidad
Las declaraciones que anteceden a la presente establecieron la incompatibilidad del presente artículo en el término “y” y en la frase “su aceptación supone renuncia tácita al cargo”; con referencia al mencionado término se declaró la incompatibilidad con el siguiente razonamiento: “Del análisis realizado al presente artículo modificado, se hace referencia al ejercicio del cargo de concejal o concejala, representante del pueblo indígena originario ‘y’ campesino, regulación que deberá enmarcarse en correspondencia al art. 30.I de la CPE, que estipula: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, asimismo; el parágrafo II del citado artículo, manifiesta que: ‘En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos.
En ese entendido, las NPIOC, está referida a quienes habiendo poblado aun antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, mantuvieron a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, NPIOC que hoy junto a todas las bolivianas y bolivianos habitamos la madre tierra, formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural’ ”, de la revisión se constata que el mencionado término fue eliminado.
Con referencia a la frase ‘su aceptación supone renuncia tácita al cargo’ se declaró su incompatibilidad por vulnerar el derecho al debido proceso y ser contrario al art. 117 de la CPE, de la lectura se constata que dicha frase fue suprimida.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 24 del presente Proyecto.
Del texto anterior
“Artículo 26. CESACION DE FUNCIONES DE AUTORIDADES
I. Las concejalas, los concejales, el representante de los pueblos indígenas originarios y campesinos, y la alcaldesa o el alcalde, cesan en sus funciones por el cumplimiento de una de las siguientes causales:
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 26. CESACION DE FUNCIONES DE AUTORIDADES
I. Las concejalas, los concejales, el representante de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, y la alcaldesa o el alcalde, cesan en sus funciones por el cumplimiento de una de las siguientes causales:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0178/2015 declaró la incompatibilidad del presente parágrafo con el siguiente razonamiento: “Ahora bien, del análisis realizado al presente artículo modificado, hace referencia las concejalas, los concejales, el ‘…representante de los pueblos indígenas originarios y campesinos…’, (…), regulación que deberá enmarcarse en correspondencia al art. 30.I de la CPE, que estipula: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino, toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia anterior a la invasión colonial española’; asimismo, el parágrafo II del citado artículo, manifiesta que: ‘En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos…’” (las negrillas pertenecen al texto original); es decir, se observó la denominación del representante proveniente de las NPIOC; de la lectura del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado correctamente.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 26.I del Proyecto en estudio.
Del texto anterior
“Artículo 32. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
14. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la fusión, creación y supresión de distritos, teniendo en cuenta como criterios mínimos sus dimensiones poblacionales y territoriales, así como la provisión de servicios públicos, de educación, salud, infraestructura u otros aspectos físicos ambientales, accesibilidad y ubicación.
(…)
22. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
23. Ratificar los acuerdos o convenios internacionales de interés municipal suscritos por el órgano ejecutivo municipal, en el marco de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo a la política exterior del Estado.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 32. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)”.
Los numerales 14, 22 y 23 fueron eliminados.
Análisis
La DCP 0178/2015 declaró la improcedencia de los numerales 14, 22 y 23 porque no formaban parte del proyecto de Carta Orgánica Municipal original; en tal sentido, el estatuyente suprimió dichos numerales con lo cual cumplió con la referida declaración.
Del texto anterior
“Artículo 74. DISTRITO INDIGENA ORIGINARIO Y CAMPESINO
Por iniciativa de los pueblos indígena originario y campesinos se creara el distrito indígena originario y campesinos basados o no en territorios indígenas originarios y campesinos. Su creación corresponde a legislación municipal”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 74. DISTRITO MUNICIPAL DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Por iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se creara el distrito indígena originario campesino, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio. Su creación corresponde a legislación municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración que antecede a la presente estableció la incompatibilidad del art. 74 por la denominación de pueblo indígena originario campesino puesto que no se enmarcaba a la denominación que le otorga la Constitución Política del Estado (nación y pueblo indígena originario campesino); de la revisión se constata que la referida disposición fue adecuada conforme la DCP 0178/2015.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 74 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Del texto anterior
“Artículo 77. PARTICIPACION CIUDADANA
(…)
III. Los sujetos, el ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de partición ciudadana, serán regulados por Ley Municipal”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 77. PARTICIPACION CIUDADANA
(…)
III. Los espacios de participación y control social serán regulados por Ley Municipal conforme las disposiciones del artículo 241 y 242 de la Constitución y la Ley Nacional”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0178/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo en cuestión con el siguiente razonamiento: “En ese sentido, con referencia al parágrafo III del presente artículo, se evidencia que el mismo prevé que los sujetos, el ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de participación ciudadana, serán regulados por ‘Ley Municipal’; regulación que resulta contraria al marco normativo descrito en párrafos precedentes; toda vez que, los derechos de participación y control social al ser derechos constitucionales son directamente aplicables; consiguientemente, su ejercicio no requiere de regulación por ley municipal; además, que por previsión del art. 241.IV de la CPE, previó que el marco general para el ejercicio de dichos derechos será establecido para ley.
Lo antes mencionado, hace evidente que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para contener regulación respecto a los derechos y obligaciones, mecanismos e instrumentos de participación ciudadana y menos aún derivar su regulación a ley municipal. Cabe puntualizar; sin embargo, por previsión del art. 241.VI de la Ley Fundamental, la entidad territorial autónoma (ETA) solo tiene la responsabilidad de generar los espacios y/o mecanismos para efectivizar el ejercicio de la participación y control social”; de la lectura del presente artículo reformulado se constata que el mismo fue adecuado correctamente.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 77.III del presente proyecto.
Del texto anterior
“Artículo 79. ESPACIOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
El Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, promueve y garantiza las instancias de deliberación de la sociedad civil organizada.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 79. ESPACIOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
El Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, promueve los espacios de participación ciudadana de la sociedad civil organizada.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración precedente estableció la incompatibilidad del art. 79 de la frase “…y garantiza…” en el párrafo introductorio, con el siguiente fundamento: “Lo antes referido hace evidente que el constituyente previó que las ETA municipal, en materia de participación y control social, tienen la potestad de generar los espacios necesarios para hacer efectivos los derechos antes mencionados; sin embargo, el deliberante en el párrafo introductorio dispone que el gobierno autónomo municipal, no solamente tiene la responsabilidad de generar espacios de participación ciudadana, sino que también tiene el deber de garantizar la realización de reuniones comunales, ampliados de las subcentralías, cumbres sociales, encuentros, reuniones distritales y otros, como instancias a través de los cuales la sociedad civil materializará su derecho de participación; disposición que implica que el gobierno autónomo municipal deberá organizar su aparato gubernamental y estructura administrativa y la disposición de recursos económicos y humanos para asegurar la materialización de las mencionadas instancias inherentes a la sociedad civil; ahora bien, asumiendo el mandato establecido en el art. 241.VI de la CPE, se tiene que una norma institucional básica no puede establecer deberes o responsabilidades para el gobierno autónomo municipal fuera del marco establecido en la Constitución Política del Estado ni extralimitarse en el cumplimiento de su mandato, como en el caso presente; pues se reitera, la ETA municipal solo puede generar los espacios de participación más no garantizarlos” (negrilla del texto original); de la revisión de se evidencia que la referida frase fue eliminada del presente artículo.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 79 en su párrafo inicial.
Del texto anterior
“Artículo 107. REGIMEN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
(…)
4. El gobierno autónomo municipal deberá garantizar que no exista la comercialización del agua dentro de la jurisdicción municipal, cual sea su fuente (superficial o subterránea)”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 107. REGIMEN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
(…)”.
El antes numeral 4 fue eliminado.
Análisis
Las declaraciones precedentes determinaron la incompatibilidad del numeral 4, no obstante dicho numeral fue eliminado, y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto anterior
“Artículo 118. REGIMEN DE FUENTES ALTERNATIVAS
El Gobierno Autónomo Municipal deberá legislar, reglamentar y ejecutar los proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”.
Del texto con adecuaciones
El antes artículo 118 fue eliminado.
Análisis
La DCP 0178/2015 declaró la improcedencia del antes art. 118 porque no formaban parte del proyecto de Carta Orgánica Municipal original; en tal sentido, el estatuyente suprimió dicho artículo con lo cual cumplió con la referida declaración.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los arts.: 4; 23; 24; 26.I; 74; 77.III; 79 en su párrafo inicial;
2° Se declara la COMPATIBILIDAD plena del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, sobre la base de las adecuaciones que fueron objeto de pronunciamiento constitucional.
3° En cumplimiento del art. 275 de la CPE, el Municipio de Poroma, deberá elaborar el texto ordenado del proyecto de su Carta Orgánica conforme a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0071/2014, 0178/2015 y la presente Declaración Constitucional Plurinacional, para su consolidación, antes de su sometimiento a referendo aprobatorio, a efectos de que el texto final de la norma institucional básica corresponda al sometido a test de constitucionalidad ante este Tribunal.
4° Exhortar a que el Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, en la aplicación de la Carta Orgánica, dentro de su jurisdicción territorial; en el marco del respeto a los valores, principios y normas constitucionales, en general y los principios del pluralismo en particular, establecidos por la Norma Suprema (arts. 1; 2; 9.1 y 4) y las normas internacionales en materia de derechos humanos; promueva la plena vigencia, respeto y ejercicio efectivo de los sistemas políticos, jurídicos y económicos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dentro del proceso de la consolidación del Estado Plurinacional con autonomías.
CORRESPONDE A LA DCP 0053/2017 (viene de la pág. 12)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martinez, y Dr. Ruddy José Flores Monterrey son de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
“Artículo 4. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
“Artículo 4. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL