DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017
Fecha: 20-Jul-2017
representante de los pueblos indígenas
La DCP 0178/2015 declaró la incompatibilidad del presente parágrafo con el siguiente razonamiento: “Ahora bien, del análisis realizado al presente artículo modificado, hace referencia las concejalas, los concejales, el ‘…representante de los pueblos indígenas originarios y campesinos…’, (…), regulación que deberá enmarcarse en correspondencia al art. 30.I de la CPE, que estipula: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino, toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia anterior a la invasión colonial española’; asimismo, el parágrafo II del citado artículo, manifiesta que: ‘En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos…’” (las negrillas pertenecen al texto original); es decir, se observó la denominación del representante proveniente de las NPIOC; de la lectura del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado correctamente.
- I.1. Contenido de la consulta
- 4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado
- III.2.
- Del texto anterior
- Del texto con adecuaciones
- Control previo de constitucionalidad
- Análisis
- Artículo 23.
- Artículo 23. IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL CARGO DE AUTORIDADES
- Es nación y pueblo indígena originario
- representante de los pueblos indígenas
- Artículo 32. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Artículo 74. DISTRITO MUNICIPAL DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
- generar
- deber de garantizar
- 3°