DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017

Fecha: 28-Jul-2017

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017

                                      Sucre, 28 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Consulta de autoridades indígenas

Expediente:                 17135-2016-35-CAI

Departamento:            Oruro 

En la consulta de autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesto por René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku y Florentina Quispe Choquetopa Marka Irpavi Talla ambos de Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta 

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante a fs. 62 y vta., los consultantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la consulta

En su condición de autoridades de “Irpiri Mallku de la Marka de Pampa Aullagas” provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, resolvió un caso concreto sobre un conflicto suscitado entre los comunarios Eulogio Cruz Chaca, Berta Mamani Gonzáles, Francisco Mamani Chaca en contra de las ex autoridades originarias de la gestión 2015 y Jhonny Mamani Cruz por incumplimiento, irregularidades, falsas promesas y otras relacionadas con la posesión y distribución de terrenos de la comunidad de Chita Chita.

La consulta es sobre la Resolución 01/2016 de 26 de octubre, resumiendo en la siguiente interrogación: “¿Las resoluciones adoptadas en sus 6 puntos en el conflicto de posesión y distribución de terrenos en la comunidad de Chita Chita Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, son aplicables y están conforme a la Constitución Política del Estado?” (sic).

I.2. Remisión a la Sala Especializada

Conforme al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remitió la presente consulta, a la Sala Primera Especializada de este Tribunal, para su consideración y resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo, por decreto de 15 de diciembre de 2016, se suspendió el plazo, reanudándose el mismo el 27 de julio de 2017; por lo que, la Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de enero de 2016, Eulogio Cruz Chaca, Francisco Mamani Chaca y Berta Mamani Gonzales, presentaron un oficio a René Copa Cari, Irpiri                Mallku-Talla del Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, denunciando incumplimiento, irregularidades falsas promesa y solicitando inmediata solución y se posesione al corregidor auxiliar de Chita Chita en la persona correcta, consensuada y representada con derecho (fs. 20 a 23).

II.2.  Mediante Resolución 01/2016 de 26 de octubre, emitida por René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku, Florentina Quispe Choquetopa Marka Irpavi Talla y Eugenio Gonzáles Mendoza, Casique Territorial todos del Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, resolvieron la denuncia interpuesta por Eulogio Cruz Chaca, Berta Mamani Gonzáles y Francisco Mamani Chaca, sobre tierras prometidas en una extensión de              76 ha y/o compensación económica a favor del primer nombrado; determinando la veracidad de la denuncia, manifestando lo siguiente:

Que Eulogio Cruz Chaca es comunario activo permanente con domicilio y vivienda que ocupa junto a su familia situada en la propia comunidad de Chita Chita del Ayllu Taca Pampa Aullagas, quien además fue autoridad originaria en representación de la comunidad de Chita Chita en la gestión 2013, hace aportaciones a la comunidad en el área de educación, control y gestión social, tiene actividades de ganadería y agricultura, y en dicho lugar no se advierte la presencia de otras personas o familias; por consiguiente, dispusieron lo siguiente:

PRIMERO.- Se deja sin efecto la solicitud de suspensión al cargo de Corregidor Auxiliar (Arquiri) de la Comunidad de Chita Chita, toda vez que habiendo sido atendido y resuelto la denuncia interpuesta por Eulogio Cruz Chaca, Berta Mamani Gonzáles y Francisco Mamani Chaca; Se da vía libre al nombramiento y posterior posesión ‘transitoria’ únicamente hasta concluir la gestión 2016 en la persona elegida por consenso de entre los comunarios estantes de la Comunidad de Chita Chita. Para el efecto se procederá conforme a usos y costumbres de la Marka Pampa Aullagas a la cabeza y mando de señor Irpir Mallku, Cacique Territorial, el señor Hilacata del Ayllu Taca demás autoridades originarias y comunarios de Chita Chita, acto de nombramiento y posesión a realizarse previa convocatoria y en una sola definitiva reunión” (sic).

SEGUNDO.- Se promueve el Fraccionamiento de la Comunidad de Chita Chita, esto sin alterar su planimetría de su constitución a favor de cinco (5) personas ‘Gregorio Mamani, Silverio Mamani, Pio Mamani, Eduvicto Mamani y Eulogio Cruz Chaca’ vale decir que los terrenos de las primeras cuatro personas mencionadas, sus hijos podrán heredar y trabajar la tierra de acuerdo a usos y costumbres y sucesión hereditaria. Por otra parte al señor Eulogio Cruz Chaca le corresponde una quinta parte (1/5) de los Terrenos de la Comunidad de Chita Chita. Acceso a la tierra que le corresponde por ‘derecho’ y compromiso de la Comunidad de Chita Chita conforme se establece el Acta de fecha 25 de julio de 2013 que cursa en el libro de Actas de la Comunidad de Chita Chita” (sic).

TERCERO.- De acuerdo a la inspección y conocimiento que se tiene en los terrenos de la Comunidad de Chita Chita objeto y motivo de la presente Resolución, lo dispuesto por la presente, no afecta las tierras labradas y cultivadas que ya fueron o vienen siendo trabajadas para la agricultura y ganadería; Por lo que el fraccionamiento ‘solo de terrenos’ de la Comunidad de Chita Chita, pasen a ser divididas para el trabajo en la tierra en 5 partes, las cuales serían: 2 (dos) partes para los hijos de los abuelos Gregorio Mamani y Silverio Mamani; 2 (dos) partes para los hijos de los abuelos Pio Mamani y Eduvicto Mamani; y 1 (una) quinta parte para el Señor Eulogio Cruz Chaca” (sic).

CUARTO.- Sólo en caso darse estricto cumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución de la Marka Pampa Aullagas, se deja sin efecto (en parte) lo dispuesto en el Acta de la Comunidad de Chita Chita de fecha 30 de agosto del año 2014 (que cursa a Fs. 74 – 75 del Libro de Actas de la Comunidad de Chita Chita). y el Voto Resolutivo de la Comunidad de Chita Chita, de fecha 15 de septiembre de 2014 solo en todo cuanto refiere a la otorgación de 76 Hectáreas a favor de Eulogio Cruz Chaca” (sic).

QUINTO.- No se considera y se da por desestimada la nota presentada supuestamente firmada por los señores Jhonny Mamani, Mónica Mamani, Teodoro Mamani, Juana Choque, Cristóbal Mamani, Edgar Mamani, Rosa Torrez, Adolfo Mamani, por no cumplir mínimamente con lo dispuesto por el 24 de la Constitución Política del Estado, el razonamiento y la lógica común (identificación de los firmantes, con acompañamiento de sus Cedulas de Identidad), y por no acompañar documentación de respaldo a los términos vertidos en el escrito, mucho menos documentación del INRA al que se refieren. Siendo estas observaciones de forma y fondo puestas a conocimiento de los supuestos firmantes de forma oportuna, de las cuales hasta la emisión de la presente Resolución, (pasado 10 meses desde el conocimiento de la denuncia) no se hizo llegar ninguna otra documentación que desvirtúe lo solicitado, propuesto y denunciado por los señores…” (sic).

SEXTO.- La presente Resolución, es objeto de objeción en el plazo perentorio de 10 (diez) días calendario a partir de su publicación en tablero del Jacha Cabildo (Oficina y salón del Corregimiento) y notificación a las partes. Pasado el plazo y ejecutoriada la presente Resolución, no se admitirá recurso, alegato o criterio alguno” (sic) (fs. 3 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


Los consultantes exponen la consulta sobre la Resolución 01/2016 de 26 de octubre, resumiéndola en la siguiente pregunta ¿Las resoluciones adoptadas en sus 6 puntos en el conflicto de posesión y distribución de terrenos en la comunidad de Chita Chita Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, son aplicables y están conforme a la Constitución Política del Estado?.

En consecuencia, corresponde analizar si la consulta formulada guarda conformidad con los principios, valores y fines previstos por la Constitución Política del Estado. 

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la consulta presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina

El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas son agregadas).

Como se advierte el reconocimiento de la plurinacionalidad y la pluralidad es dada en el marco de la integración de todas las NPIOC de nuestro Estado; en ese sentido, el art. 2 de la Norma Suprema, agrega que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El mencionado precepto garantiza la libre determinación de las NPIOC, y con ello el goce del derecho de ejercer su propio sistema jurídico acorde a su cosmovisión, reconocimiento que también “…encuentran sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, en cuyo art. 5; determina que, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad, y sus alcances del principio de favorabilidad previstos en los arts. 410 y 256 de la Ley Fundamental” (DCP 0130/2015 de 30 de junio).

Bajo ese marco, el art. 190.I de la CPE, señala: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, al respecto la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, expresa que esa jurisdicción: “…cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante”; es decir, que la jurisdicción indígena originaria campesina, en resguardo y protección de su sistema jurídico y la necesidad de compatibilizar sus normas consuetudinarias acorde a los principios, valores y fines del Estado, es que puede realizar las consultas que considere pertinentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la aplicación de determinada norma consuetudinaria.

De todo lo mencionado se tiene que la consulta, surge a raíz de una duda razonable respecto a la aplicabilidad de una norma consuetudinaria a un caso concreto, buscando que las mismas no vayan contra el orden constitucional, garantizando sobre todo la solución de sus conflictos para el restablecimiento de la paz social, asegurado una vida armoniosa acorde a los preceptos constitucionales, propugnando con ello, el “vivir bien”, entendido como “…un principio que tiene diferentes connotaciones, en el entendido que se busca la materialización de una vida armoniosa y justa, entendida no sólo desde el punto de vista interno de un estado de bienestar individual, sino la materialización del bienestar común; es decir, que la realización del vivir bien debe emerger inicialmente del ser interno de cada individuo para luego ser reflejado hacia su entorno, de esa manera se conseguirá la lógica consecuencia de un estado de bienestar común; por ello, ante una actitud contraria a ese orden implica la existencia de caos y conflicto, que no resulta acorde con el vivir bien. En ese sentido ante situaciones de conflicto que impiden la materialización del principio del vivir bien, se han establecido caminos de restablecimiento de la vida en equilibrio y armonía.

Bajo esa lógica (…) ‘Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’, de donde se desprende que se trata de una institución jurídico constitucional especial, mediante la cual, la autoridad de una nación o pueblo indígena originario campesino tiene la facultad o potestad de hacer conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de una norma específica de su comunidad -oral o escrita-, aplicable a un caso concreto, con la finalidad que dicho órgano considere y resuelva sobre su compatibilidad o incompatibilidad con el orden jurídico constitucional del Estado Plurinacional.

(…)

La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (INSTITUCIÓN) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”                 (DCP 0016/2013 de 11 de octubre).

III.3.  La consulta de la autoridad indígena originaria campesina ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales” (art. 196.I de la CPE); en ese sentido, el constituyente también definió en el art. 202 de nuestra Norma Suprema, que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; vale decir, la subordinación de la jurisdicción indígena originaria campesino está dada a la Constitución Política del Estado, cuyo órgano contralor de constitucionalidad es ejercida por este Tribunal.

Bajo el referido razonamiento la DCP 0069/2016 de 24 de junio, reiterando a la DCP 0130/2015 de 30 de junio, la cual siguió el entendimiento de la SCP 0300/2012 de 18 de junio, expresó que: “‘…al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino’, sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las especializadas reguladas por ley, conforme estipula el art. 179 de la CPE.

…la norma constitucional, permitió establecer a éste Tribunal, la vigencia del sistema de control plural de constitucionalidad, de manera incontrastable, clara y expresa en su jurisprudencia constitucional tal como expuso la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, expresando que: ‘Lo que nos permite concluir que en el marco del pluralismo jurídico y puesto que la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina y sus sistemas de justicia, están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad”’.

III.4.  La improcedencia de las consultas de las autoridades indígenas originarias campesinas

La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:

1.     Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2.     Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3.     Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4.   Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (art. 131 el CPCo) (las negrillas son agregadas).

Del precepto glosado se tiene que la consulta de autoridad indígena originaria campesina, se rige por el principio de informalismo; no obstante, se requiere que su presentación sea entendible a efectos de poder brindar un análisis acorde a las exigencias que tendrían que ser aplicados a un caso en específico y sobre todo que la norma consuetudinaria sea identificada; al respecto la DCP 0130/2015 de 30 de junio, señaló: En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…(las negrillas son agregadas).

De la citada jurisprudencia constitucional se infiere que es posible determinar la improcedencia de la consulta realizada por la autoridad indígena originaria campesina, cuando la misma no responda a su naturaleza jurídica; es decir, no se identifique una norma consuetudinaria propia y ni exista un caso concreto donde sea aplicada ese precepto propio; o bien no se dé cumplimiento al art. 131 del CPCo, es así que la DCP 0130/2015, antes referida, señaló: “Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia(las negrillas son nuestras).

III.5.  Examen de constitucionalidad

En el presente caso, las autoridades consultantes ponen en consideración una pregunta, misma que refiere sobre la Resolución 01/2016 de 26 de octubre, en sus seis disposiciones, especificándose en la siguiente interrogación: ¿Las resoluciones adoptadas en sus 6 puntos en el conflicto de posesión y distribución de terrenos en la comunidad de Chita Chita Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, son aplicables y están conforme a la Constitución Política del Estado?.

Como se advierte, la pregunta señalada no hace a una consulta como tal, pues no cuenta con los requisitos mínimos de contenido establecido en el art. 131.2 y 4 del CPCo, lo cual fue expresado en el Fundamento              Jurídico III.4 de este fallo, pues en la nota presentada ante este Tribunal el 9 de noviembre de 2016 (fs. 62), por parte de René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku y Florentina Quispe Choquetopa Marka Irpavi Talla ambos del Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no consta una relación circunstanciada de los hechos y mucho menos se pone en consideración o identifica una norma consuetudinaria que fue o será aplicada en determinado caso; mas al contrario solicitan que se ejerza el control de constitucionalidad de la Resolución 01/2016, dictada por las autoridades consultantes, la cual cuenta con  determinaciones en seis puntos que fueron plasmados en Conclusiones II.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional; obviando que esta instancia no está para refrendar actos de las autoridades indígenas originarias campesinas, tampoco para que nos pronunciemos si determinada decisión asumida en un caso en concreto es correcto o no, pues la función de este Tribunal a través de su Sala Especializada es realizar el control de constitucionalidad de una norma consuetudinaria, la cual será o fue aplicada por la nación o pueblo indígena originario campesino dentro de un caso específico; de ahí que no es sujeto de control de constitucional lo pretendido por los hoy consultantes, bajo esa precisión y tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se declara la improcedencia de la consulta planteada, con la aclaración de que las autoridades consultantes pueden acudir nuevamente a esta instancia constitucional; empero, tomando en cuenta lo señalado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, a efectos de que esta jurisdicción tenga la certeza necesaria de cuál la norma consuetudinaria sobre la que se debe realizar el control de constitucionalidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve, declarar: la IMPROCEDENCIA de la consulta planteada, con la aclaración que no se hizo una revisión de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.



Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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