DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Fecha: 28-Jul-2017
los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’
El mencionado precepto garantiza la libre determinación de las NPIOC, y con ello el goce del derecho de ejercer su propio sistema jurídico acorde a su cosmovisión, reconocimiento que también “…encuentran sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, en cuyo art. 5; determina que, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad, y sus alcances del principio de favorabilidad previstos en los arts. 410 y 256 de la Ley Fundamental” (DCP 0130/2015 de 30 de junio).
Bajo ese marco, el art. 190.I de la CPE, señala: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, al respecto la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, expresa que esa jurisdicción: “…cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante”; es decir, que la jurisdicción indígena originaria campesina, en resguardo y protección de su sistema jurídico y la necesidad de compatibilizar sus normas consuetudinarias acorde a los principios, valores y fines del Estado, es que puede realizar las consultas que considere pertinentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la aplicación de determinada norma consuetudinaria.
De todo lo mencionado se tiene que la consulta, surge a raíz de una duda razonable respecto a la aplicabilidad de una norma consuetudinaria a un caso concreto, buscando que las mismas no vayan contra el orden constitucional, garantizando sobre todo la solución de sus conflictos para el restablecimiento de la paz social, asegurado una vida armoniosa acorde a los preceptos constitucionales, propugnando con ello, el “vivir bien”, entendido como “…un principio que tiene diferentes connotaciones, en el entendido que se busca la materialización de una vida armoniosa y justa, entendida no sólo desde el punto de vista interno de un estado de bienestar individual, sino la materialización del bienestar común; es decir, que la realización del vivir bien debe emerger inicialmente del ser interno de cada individuo para luego ser reflejado hacia su entorno, de esa manera se conseguirá la lógica consecuencia de un estado de bienestar común; por ello, ante una actitud contraria a ese orden implica la existencia de caos y conflicto, que no resulta acorde con el vivir bien. En ese sentido ante situaciones de conflicto que impiden la materialización del principio del vivir bien, se han establecido caminos de restablecimiento de la vida en equilibrio y armonía.
- consulta de autoridades indígena originaria campesina
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- CUARTO.-
- QUINTO.-
- SEXTO.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Plurinacional Comunitario
- los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’
- Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo
- III.3. La consulta de la autoridad indígena originaria campesina ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…
- cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.5. Examen de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA