DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Fecha: 28-Jul-2017
SEGUNDO.-
“SEGUNDO.- Se promueve el Fraccionamiento de la Comunidad de Chita Chita, esto sin alterar su planimetría de su constitución a favor de cinco (5) personas ‘Gregorio Mamani, Silverio Mamani, Pio Mamani, Eduvicto Mamani y Eulogio Cruz Chaca’ vale decir que los terrenos de las primeras cuatro personas mencionadas, sus hijos podrán heredar y trabajar la tierra de acuerdo a usos y costumbres y sucesión hereditaria. Por otra parte al señor Eulogio Cruz Chaca le corresponde una quinta parte (1/5) de los Terrenos de la Comunidad de Chita Chita. Acceso a la tierra que le corresponde por ‘derecho’ y compromiso de la Comunidad de Chita Chita conforme se establece el Acta de fecha 25 de julio de 2013 que cursa en el libro de Actas de la Comunidad de Chita Chita” (sic).
- consulta de autoridades indígena originaria campesina
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- CUARTO.-
- QUINTO.-
- SEXTO.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Plurinacional Comunitario
- los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’
- Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo
- III.3. La consulta de la autoridad indígena originaria campesina ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…
- cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.5. Examen de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA