DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017

Fecha: 28-Jul-2017

III.5.  Examen de constitucionalidad

En el presente caso, las autoridades consultantes ponen en consideración una pregunta, misma que refiere sobre la Resolución 01/2016 de 26 de octubre, en sus seis disposiciones, especificándose en la siguiente interrogación: ¿Las resoluciones adoptadas en sus 6 puntos en el conflicto de posesión y distribución de terrenos en la comunidad de Chita Chita Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, son aplicables y están conforme a la Constitución Política del Estado?.

Como se advierte, la pregunta señalada no hace a una consulta como tal, pues no cuenta con los requisitos mínimos de contenido establecido en el art. 131.2 y 4 del CPCo, lo cual fue expresado en el Fundamento              Jurídico III.4 de este fallo, pues en la nota presentada ante este Tribunal el 9 de noviembre de 2016 (fs. 62), por parte de René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku y Florentina Quispe Choquetopa Marka Irpavi Talla ambos del Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no consta una relación circunstanciada de los hechos y mucho menos se pone en consideración o identifica una norma consuetudinaria que fue o será aplicada en determinado caso; mas al contrario solicitan que se ejerza el control de constitucionalidad de la Resolución 01/2016, dictada por las autoridades consultantes, la cual cuenta con  determinaciones en seis puntos que fueron plasmados en Conclusiones II.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional; obviando que esta instancia no está para refrendar actos de las autoridades indígenas originarias campesinas, tampoco para que nos pronunciemos si determinada decisión asumida en un caso en concreto es correcto o no, pues la función de este Tribunal a través de su Sala Especializada es realizar el control de constitucionalidad de una norma consuetudinaria, la cual será o fue aplicada por la nación o pueblo indígena originario campesino dentro de un caso específico; de ahí que no es sujeto de control de constitucional lo pretendido por los hoy consultantes, bajo esa precisión y tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se declara la improcedencia de la consulta planteada, con la aclaración de que las autoridades consultantes pueden acudir nuevamente a esta instancia constitucional; empero, tomando en cuenta lo señalado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, a efectos de que esta jurisdicción tenga la certeza necesaria de cuál la norma consuetudinaria sobre la que se debe realizar el control de constitucionalidad.