DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017
Fecha: 28-Jul-2017
III.5. Examen de constitucionalidad
En el presente caso, las autoridades consultantes ponen en consideración una pregunta, misma que refiere sobre la Resolución 01/2016 de 26 de octubre, en sus seis disposiciones, especificándose en la siguiente interrogación: ¿Las resoluciones adoptadas en sus 6 puntos en el conflicto de posesión y distribución de terrenos en la comunidad de Chita Chita Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, son aplicables y están conforme a la Constitución Política del Estado?.
Como se advierte, la pregunta señalada no hace a una consulta como tal, pues no cuenta con los requisitos mínimos de contenido establecido en el art. 131.2 y 4 del CPCo, lo cual fue expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, pues en la nota presentada ante este Tribunal el 9 de noviembre de 2016 (fs. 62), por parte de René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku y Florentina Quispe Choquetopa Marka Irpavi Talla ambos del Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, no consta una relación circunstanciada de los hechos y mucho menos se pone en consideración o identifica una norma consuetudinaria que fue o será aplicada en determinado caso; mas al contrario solicitan que se ejerza el control de constitucionalidad de la Resolución 01/2016, dictada por las autoridades consultantes, la cual cuenta con determinaciones en seis puntos que fueron plasmados en Conclusiones II.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional; obviando que esta instancia no está para refrendar actos de las autoridades indígenas originarias campesinas, tampoco para que nos pronunciemos si determinada decisión asumida en un caso en concreto es correcto o no, pues la función de este Tribunal a través de su Sala Especializada es realizar el control de constitucionalidad de una norma consuetudinaria, la cual será o fue aplicada por la nación o pueblo indígena originario campesino dentro de un caso específico; de ahí que no es sujeto de control de constitucional lo pretendido por los hoy consultantes, bajo esa precisión y tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se declara la improcedencia de la consulta planteada, con la aclaración de que las autoridades consultantes pueden acudir nuevamente a esta instancia constitucional; empero, tomando en cuenta lo señalado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, a efectos de que esta jurisdicción tenga la certeza necesaria de cuál la norma consuetudinaria sobre la que se debe realizar el control de constitucionalidad.
- consulta de autoridades indígena originaria campesina
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- CUARTO.-
- QUINTO.-
- SEXTO.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Plurinacional Comunitario
- los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’
- Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo
- III.3. La consulta de la autoridad indígena originaria campesina ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…
- cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.5. Examen de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA